REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Elsa Arciniegas Badillo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.639.633, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS: Neptalí Carvajal Contreras, Hidelmar Rojas Balza, Yolimar Carvajal Chacón y Jumali Morales Díaz, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.578.490, V- 3.312.435, V- 13.351.205, y V-14.605.114, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.981, 6.691, 90.940 y 90.533 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO
PROCESAL: Carrera 3 Nº 5-22, Edificio Palmira, piso 7, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.171, V-5.654.172, V-9.245.253 y V-5.654.170, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales, abogada Leidys Laura Castro Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes. (Apelación a sentencia de fecha 16 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Leidys Laura Castro Contreras en su carácter de apoderada del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales, mediante diligencia del 25 de agosto de 2004, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, interpuso Elsa Arciniegas Badillo en contra de los ciudadanos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales. Así mismo, dió por reconocida la comunidad concubinaria entre Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez y por cuanto no hubo oposición de los demandados a la liquidación y partición de los bienes comunes, consideró que debe continuarse el procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, una vez quede definitivamente firme esa decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Por último, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. (fls. 152 al 163)
Se inició el presente asunto en fecha 24 de enero de 2000, cuando la señora Elsa Arciniegas Badillo asistida de abogado, demandó a los ciudadanos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes. En el libelo de la demanda manifestó que a partir del año 1981, inició una relación concubinaria con el ciudadano Luis Mora Suárez, quien falleció en fecha 30 de octubre de 1999. Que desde el comienzo dicha unión concubinaria fue estable, permanente, pública, notoria ante familiares y amigos en todos y cada uno de los lugares donde convivieron durante esos años. Que durante la comunidad concubinaria adquirieron un inmueble, el cual fue el último asiento del hogar, ubicado en el Aldea Roscio, Pan de Azúcar, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, el cual fue adquirido a nombre del de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo VII, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1992.
Solicitó al a quo que se declare la existencia de la comunidad concubinaria y, en consecuencia, la comunidad de bienes existentes entre su persona y el causante Luis Mora Suárez, hoy representada la continuación de su personalidad jurídica en sus herederos legítimos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales, a quienes demanda para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición y liquidación de los bienes mencionados. Fundamentó la acción en los artículos 767, 768, 1.394 y 1.395 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito. Acompañó recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 15)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2000, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar de los demandados para la contestación a la misma. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo por su situación y linderos. (f. 16)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2000, la señora Elsa Arciniegas Badillo otorgó poder apud acta al abogado Neptalí Carvajal Contreras. (f. 20)
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2000, la actora asistida por su apoderado judicial, informó al a quo la dirección de los codemandados para la práctica de la citación de los mismos. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al alguacil del a quo la práctica de la citación de los codemandados. (f. 22)
Por auto de fecha 1° de febrero de 2001, el a quo decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y levantó la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de febrero de 2000. (f. 23)
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 1° de febrero de 2001. (f. 24)
En sentencia de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 1° de febrero de 2001, anulando el mismo y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 1° de febrero de 2001. (fls. 35 al 44)
Por auto de fecha 03 de julio de 2001 y conforme a lo ordenado en la referida decisión del Juzgado Superior, el a quo repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 1° de febrero de 2001. (f. 49)
Rielan a los folios 52 al 57, actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales, Consuelo Isovel Mora Rosales. Al folio 58 corre diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de que la citación del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales no pudo ser efectuada.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a quo se ordenara la citación por carteles del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales. (f. 64)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el a quo ordenó la citación por carteles del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada según consta en las actuaciones corrientes a los folios 59 al 70.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo el nombramiento de defensor ad litem al ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales. (Vuelto del folio 71)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el a quo designó como defensor ad litem del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales, a la abogada Akemi Yonekura González, quien en fecha 22 de enero de 2002 se dió por notificada, aceptó el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y por auto de fecha 1° de febrero de 2002, el a quo le hizo conferimiento de poder. (fls. 73 al 77)
En fecha 07 de marzo de 2002, el abogado Neptalí Carvajal Contreras sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, en los abogados Hidelmar Rojas Balza, Yolimar Carvajal Chacón y Julami Morales Díaz, reservándose su ejercicio. (f. 82)
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora reformó el libelo de la demanda en cuanto al establecimiento de la proporción en que los bienes de la comunidad concubinaria le pertenecen, señalando al respecto un 50%; igualmente, en cuanto al fundamento de la acción, indicó como tal los artículos 767, 768, 1394 y 1395 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fls. 83 al 84)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002 el a quo admitió la reforma de la demanda y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió a los demandados el lapso de veinte días más de despacho a contar de dicha fecha, para la contestación de la misma. Igualmente, acordó mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de febrero de 2000. (f. 85)
Por escrito de fecha 24 de abril de 2002, la defensora ad litem del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 eiusdem, en virtud de que la parte actora solicitó al mismo tiempo la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual debe tramitarse por el juicio ordinario, y la partición de bienes que se tramita por vía del procedimiento especial; y la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no haberse establecido con precisión cuál es el objeto de la misma, tal como lo preceptúa el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. (fls. 86 al 88)
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas. (f. 91)
Por decisión de fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora ad litem del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales, determinando respecto a la primera que no existe inepta acumulación de acciones, toda vez que tanto en la Ley adjetiva como en la sustantiva no está contemplada en forma autónoma la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, la cual sólo interesa y tiene consecuencias sobre los bienes que se hayan adquirido durante la misma y que

es en el juicio en el que se pretende la partición en el que cabe su reconocimiento, para que como consecuencia inmediata se proceda a la división de dichos bienes. Y respecto a la segunda, determinó que la parte actora sí especifica el objeto de su pretensión cual es la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición y liquidación. (fls. 92 al 94)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2002, la defensora ad litem dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por Elsa Arciniegas Badillo en contra de su representado Luis Gerardo Mora Rosales, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de los mismos, sin poder ir más al fondo por desconocer los asuntos fundamentales de la “negociación”. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la contestación con todos los pronunciamientos de Ley. (f. 95)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, el a quo acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (f. 96)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fls. 97 al 100)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002, la defensora ad litem del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales bajo el principio de la comunidad de la prueba, invocó como tal el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandante y las que corren en autos, en cuanto favorezcan a su representado. Se reservó el derecho de repreguntar testigos, peritos prácticos, etc, que sean promovidos por la contraparte si fuere el caso. (f. 102)
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijando día y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos Enrique Bautista Gutiérrez y Ofelia Cancino de Bautista. (f. 104)
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el a quo admitió la prueba promovida por la defensora ad litem del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales. (f. 105)
A los folios 110 al 112, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Enrique Bautista Gutiérrez y Ofelia Cancino Bautista, las cuales fueron promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 112 al 127, la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se evacuaron las testimoniales de Marina Sánchez de Izarra y Florinda Mora Castro quienes ratificaron el contenido del justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda; así mismo, las declaraciones de Edgar Norberto Sánchez Yanez, María Henedina Pernía Pérez y Ana Estela Acevedo de León, todos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, la Juez del a quo se abocó al conocimiento de la causa. (f. 131)
A los folios 152 al 163, aparece sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales, se dio por notificada de la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de julio de 2004. (f. 164)
Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 16 de julio de 2004. (f. 165)
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a quo se acordara la notificación de los ciudadanos Consuelo Isovel, Jesús Alberto y Gladys Yolima Mora Rosales, todo lo cual fue cumplido. (Vuelto del folio 166 y folios 171 al 173).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la apoderada judicial del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2004 (f. 174) y por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el a quo oyó dicha apelación en doble efecto, ordenando remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 175)
En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 177) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 178)
En fecha 19 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual hace notar la decisión de fecha 18-04- 2001 y la sentencia interlocutoria declarada sin lugar de fecha 07- 05- 2002, alegando que la demandada sólo ha pretendido dilatar el proceso. Que la parte demandada no presentó prueba alguna que contradijera lo afirmado en el libelo de la demanda, que no desvirtuó la pretensión esgrimida. Que los documentos públicos y privados promovidos por él, fueron debidamente valorados por la juzgadora de la primera instancia y que los testigos evacuados fueron contestes en afirmar el interrogatorio formulado que permite al Juez concluir cuáles son los hechos alegados y demostrados en la prueba analizada, quedando así demostrado fehacientemente lo afirmado en el libelo de la demanda. Finalmente, solicitó a esta alzada que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley. (f. 179)
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 180)
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, esta alzada dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 181)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Leidys Laura Castro Contreras en su carácter de apoderada judicial del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso la señora Elsa Arciniegas Badillo, en contra de los ciudadanos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales, dando por reconocida la comunidad concubinaria entre Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez. Y, siendo que no hubo oposición de los demandados a la liquidación y partición de los bienes comunes, ordenó continuar el procedimiento de partición de conformidad con las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, determinando que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Por último condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
La acción intentada por la parte demandante, pretende obtener la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria que dice haber existido entre la actora y el ciudadano Luis Mora Suárez, el cual falleció en esta ciudad de San Cristóbal el día 30 de octubre de 1999, según acta de defunción Nº 608 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y consecuencialmente la comunidad de bienes, aduciendo que dicha relación concubinaria principió en el año 1981 y fue sostenida en forma estable, permanente, pública y notoria ante familiares y amigos, en cada uno de los lugares en que convivieron juntos, hasta la fecha del fallecimiento de su concubino, adquiriendo a nombre de éste algunos bienes muebles e inmuebles, los cuales le pertenecen en una proporción del 50%. Entre estos bienes, consta la adquisición de un inmueble consistente en una casa que constituyó el último asiento del hogar, ubicada en la Aldea Roscio, Pan de Azúcar, Municipio Independencia del Estado Táchira, adquirida a nombre de Luis Mora Suárez según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo VII, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de septiembre de 1992. Que como consecuencia del fallecimiento de su concubino se extinguió de hecho la unión concubinaria, dando lugar a que se demande la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes comunes, en la persona de sus herederos legítimos, ciudadanos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales, a fin de que convengan en ello, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el momento procesal oportuno.
Al examinar las actas procesales, observa esta alzada que fueron citados en forma personal tres de los coherederos demandados, ciudadanos Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales, citaciones que corren insertas a los folios 52 al 54, siendo imposible su práctica en cabeza del ciudadano Luis Gerardo Mora Rosales, por lo que se procedió a su citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y no habiéndose hecho presente, se procedió a nombrarle un defensor ad litem de sus derechos e intereses.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los tres primeros codemandados mencionados no dieron contestación ni realizaron oposición alguna a lo solicitado en el escrito libelar, mientras que la defensora ad litem del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales, procedió en un primer momento a oponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por inepta acumulación de pretensiones y por errores de forma del libelo de la demanda, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión firme de fecha 7 de mayo de 2002. Posteriormente, la mencionada defensora ad -litem procedió a dar contestación a la demanda, contradiciéndola y rechazándola en cada una de sus partes, en forma genérica, alegando no poder ir más al fondo por desconocer los asuntos fundamentales atinentes a la misma.
Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de la comunidad de la prueba, el material probatorio aportado durante el proceso.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio que deba ser objeto de valoración.
2.- Mérito y valor Jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo VII, Protocolo Primero, de fecha 29 de septiembre de 1992, corriente a los folios 3 al vuelto del 4. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que en la fecha indicada, el ciudadano Luis Mora Suárez adquirió un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, denominado El Calvario, situado en Pan de Azúcar, Aldea Roscio, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, y la casa sobre el mismo edificada, el cual se corresponde con el inmueble cuya partición se solicita.
3. Mérito y valor jurídico del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 24 de diciembre de 1999, el cual riela a los folios 8 y 9. Dicho justificativo fue debidamente ratificado mediante el testimonio de sus signatarias, ciudadanas María Sánchez de Izarra y Florinda Mora Castro, evacuado en fecha 18 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta a los folios vuelto del 121 y 122 y su vuelto. Las mencionadas ciudadanas se identificaron con cédulas de identidad Nos. V- 3.006.238 y V- 1.533.070, respectivamente, de profesión oficios del hogar y domiciliadas en el sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Kilómetro 3, Estado Táchira. Dicha probanza se examina como prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes ambas declarantes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Elsa Arciniegas Badillo desde el año 1992, que también conocieron desde esa fecha al ciudadano Luis Mora Suárez; que saben y les consta que los mismos mantuvieron vida concubinaria por espacio de dieciocho (18) años, que les consta que el Sr. Luis Mora Suárez falleció en fecha 30 de octubre de 1999; que saben y les consta que hasta el día de la muerte del ciudadano Luis Mora Suárez, tenían establecido su domicilio y residencia en Pan de Azúcar, Aldea Roscio, Kilómetro 3, vía Rubio, Barrio El Carmen N° 0-28, Municipio Independencia del Estado Táchira; que les consta lo depuesto en este interrogatorio por la condición de vecinos que ostentaban desde que ellos llegaron a vivir en el sitio indicado.
4.- Mérito y valor jurídico de la Constancia de Asiento Familiar expedida en fecha 13 de diciembre de 1999, por la ciudadana Prefecto de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 9. De la misma se evidencia que el ciudadano Luis Mora Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.916, tuvo su último asiento familiar en el Barrio el Carmen, casa Nº 0-28, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira.
5.- Mérito y valor jurídico de la Constancia de Convivencia firmada por Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez, por ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 3 de octubre de 1994, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los mencionados Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez, para la fecha indicada, convivían desde hacía trece años y que ya para esa fecha se encontraban residenciados en el Caserío Pan de Azúcar, Aldea Roscio, Barrio El Carmen, N° 0-28.
6.- Mérito y valor jurídico del acta de defunción Nº 608, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual riela inserta al folio 15. Tal instrumento se examina y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano Luis Mora Suárez falleció en fecha 30 de octubre de 1999, en el Hospital del Seguro Social de esta jurisdicción.
TESTIMONIALES:
a.- Las declaraciones de las ciudadanas María Sánchez de Izarra y Florinda Mora Castro, ya fueron examinadas conjuntamente con el justificativo de testigos, antes relacionado.
Fueron evacuadas, además, las siguientes testimoniales:
b.- Del ciudadano Enrique Bautista Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.379, mayor de edad, de profesión pintor, domiciliado en Colinas de Antarajú, Barrio Sucre Nº 0-111, San Cristóbal, quién prestó su declaración en fecha 17 de julio de 2002, folio 110. A las preguntas formuladas respondió que conoce a Elsa Arciniegas Badillo, desde hace muchos años y que también conoció a Luis Mora Suárez; que sabe y le consta que convivían juntos como marido y mujer en unión concubinaria; que ambos trabajaban y durante la convivencia compraron una casita y la pusieron a nombre de él; que le consta lo que acaba de afirmar porque fue vecino de ellos, vivió cerca de ellos y los conocía de vista, trato y comunicación.
c.- De la ciudadana Ofelia Cancino Bautista, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.150.001, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio Sucre, Colinas de Antarajú Nº 0-111, San Cristóbal, quién prestó su declaración en fecha 18 de julio de 2002, folio 111. Al ser interrogada respondió que conoce a Elsa Arciniegas Badillo desde hace treinta (30) años y que también conoció al ciudadano Luis Mora Suárez; que le consta que ellos convivían juntos como marido y mujer en unión concubinaria en su hogar; que le consta que durante la unión adquirieron algunos bienes; que le consta que al momento de la muerte del Sr. Luis Mora Suárez vivían como marido y mujer, ya que cuando él estaba enfermo iba a visitarlo y la señora Elsa siempre estaba a su lado cuidándolo; que le consta lo afirmado porque él se la pasaba enfermo y ella los visitaba y la señora Elsa siempre estaba atendiéndolo y cuidándolo.
d.- De la ciudadana María Henedina Pernía Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.057, de 56 años de edad, de oficios domésticos, residenciada en el kilómetro 3, Pan de Azúcar, Vía Rubio, casa Nº 2 Barrio el Carmen, quién prestó su declaración en fecha 20 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 124. Al ser interrogada respondió que conoce a la Sra. Elsa Arciniegas Badillo, más o menos desde el año 82. Que también conoció a Luis Mora Sánchez, hasta que se establecieron completamente en Pan de Azúcar en el año 92; que le consta que ambos convivían juntos como marido y mujer, como cualquier matrimonio; que durante su convivencia adquirieron el inmueble donde habita actualmente la Sra. Elsa Arciniegas, que trabajaron los dos para acomodarla, amueblarla, pero que la colocó a nombre de él solamente; que todo lo que afirma le consta por ser su vecina.
e.- Del ciudadano Edgar Norberto Sánchez Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.429.238, casado, de 54 años de edad, de profesión Guardia Nacional en situación de retiro, residenciado en Pan de Azúcar, kilómetro 3, vía Rubio, casa sin número, quién prestó su declaración en fecha 19 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, corriente a los folios 122 vuelto y 123. Dicho testigo fue promovido con motivo de ratificar el contenido de la Constancia de Asiento Familiar promovida por la actora, la cual riela inserta al folio 9 del presente expediente. Al respecto, esta alzada observa que por tratarse tal constancia de un documento administrativo no requería de ratificación; no obstante, en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad probatoria, examina tal declaración como una testimonial pura y simple. El mencionado ciudadano al ser interrogado respondió que le consta que Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez convivían como marido y mujer desde antes de 1992; que la casa donde vive la Sra. Elsa Arciniegas Badillo ubicada en el kilómetro 3, sector Pan de Azúcar, pertenece a la sociedad concubinaria y que el mencionado Luis Mora Suárez vivió allí hasta que murió; que le consta lo que afirma, por ser vecino de ellos desde que llegaron allí y conocer toda la situación.
Dichas declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes los testigos en afirmar que la Sra. Elsa Arciniegas Badillo y el Sr. Luis Mora Suárez convivían juntos como marido y mujer en el mismo hogar. Igualmente, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos durante su convivencia adquirieron la casa donde la Sra. Elsa Arciniegas Badillo habita actualmente y que ambos con su trabajo contribuyeron a acomodarla y amueblarla.
e.- De la ciudadana Ana Estela Acevedo de León: Dicha testimonial no se examina ni se valora ya que a juicio de esta alzada la testigo no fue legalmente identificada y juramentada, en virtud de que no consta en la acta donde se encuentra recogida su declaración, su número de cédula de identidad ni que haya prestado el juramento de Ley.
Ahora bien, el régimen jurídico de la comunidad concubinaria se encuentra recogido en el artículo 767 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Dicha norma establece la presunción legal como medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Al respecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 916 de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:
En este orden de ideas, encuentra la Sala que, por (sic) la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida en la legislación patria se encuentra preceptuada en el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común.
(Expediente N° AA20-C-2003-001115)
Se colige, entonces, que para que se establezca la existencia de la comunidad concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
b.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
c.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
En el caso sub- iudice, se observa de las pruebas aportadas al juicio, que fue suficientemente demostrado el hecho jurídico de la convivencia no matrimonial permanente, pública y notoria entre Elsa Arciniegas Badillo y el ciudadano Luis Mora Suárez iniciada en el año 1981 y que finalizó en fecha 30 de octubre de 1999 con la muerte de este último. Todo ello se desprende de la Constancia de Convivencia, Acta de Defunción y las testimoniales corrientes a los folios 10, 15, 110,111, 121 Vto., 122 y 124 respectivamente. En cuanto a la formación o aumento del patrimonio, también se probó mediante documento protocolizado corriente a los folios 3 al 6, que dicho inmueble fue adquirido en fecha 29 de septiembre de 1992, es decir, durante la existencia de tal unión concubinaria y por tanto, pertenece a dicha comunidad, aunque aparezca documentado sólo a nombre del ciudadano Luis Mora Suárez.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada Leidys Laura Castro Contreras mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2004. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004, por la abogada Leidys Laura Castro Contreras, apoderada judicial del codemandado Luis Gerardo Mora Rosales.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2004 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por Elsa Arciniegas Badillo en contra de los ciudadanos Luis Gerardo Mora Rosales, Jesús Alberto Mora Rosales, Gladys Yolima Mora Rosales y Consuelo Isovel Mora Rosales en su carácter de herederos legítimos del causante Luis Mora Suárez; dio por reconocida la comunidad concubinaria entre Elsa Arciniegas Badillo y Luis Mora Suárez y, siendo que no hubo oposición de los demandados en cuanto a la liquidación y partición de los bienes comunes, ordenó continuar el procedimiento de partición de conformidad con las provisiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual una vez firme la decisión, debe procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
TERCERO: Conforme al artículo 281 se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y diez minutos (1:10 p.m.) de la tarde, previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5206