REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: Tiburcio Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-171.558, domiciliado en la en El Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, en su carácter de padre de Lelis Colmenares Morales.
APODERADO: Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, de este domicilio.
ACCION: INTERDICCION DE LA CIUDADANA Lelis Colmenares Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.547, mayor de edad actualmente recluída en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo, S.R.L.”, Peribeca, Estado Táchira, desde el año 1991. (Consulta de Ley de decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones en consulta a esta alzada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Tiburcio Colmenares y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Lelis Colmenares Morales, quien en aplicación del artículo 397 del

Código Civil quedará bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Así mismo, estableció que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor definitivo, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la tutela se hará una vez quede firme la decisión.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 91).
En fecha 25 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 92, 93).
En fecha 28 de marzo de 2005, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de treinta días calendario. (Fl. 94).
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Tiburcio Colmenares, asistido por la abogada Elsa Pierina Durán García, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hija Lelis Colmenares Morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic). Alegó que es padre legítimo de Lelis Colmenares Morales, tal como consta de partida de nacimiento que anexó marcada “A”; pero que desde hace aproximadamente once años, su hija comenzó a presentar una actitud hostil, irritable sin motivos aparentes tanto con familiares como con amigos, presentando en algunas oportunidades cierta lucidez mental y en otras ocasiones parecía distante. Que así fue como comenzaron a hacerse notorios ciertos signos de debilidad mental, lo que ameritó su reclusión desde el año 1991 en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo S.R.L.”, diagnosticándosele enfermedad mental crónica conocida como esquizofrenia paranoide, tal como consta de constancia de fecha 11 de enero de 2002, expedida por el instituto ya señalado. Que en vista de que su hija no puede desempeñarse por sí misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y con la única finalidad de protegerla tanto en su persona y como en sus bienes, es que solicita su interdicción. Que en vista de que la madre ya falleció tal como consta de acta de defunción N° 26 de fecha 15 de enero de 1998, solicita se le designe como tutor de su hija. Pidió de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se comisione al Juzgado competente a fin de que se sirva interrogar a la presunta incapaz, así mismo a los ciudadanos Keila Yaneth Colmenares Morales, Lucio Marceli Colmenares Morales, Sergio Colmenares Morales y Wilther José Lobo Hernández, para que declaren lo que tengan a bien señalar respecto a dicha solicitud. (Fls.1 al 4). Anexó fotocopias de cédulas de identidad, constancia de hospitalización, partida de nacimiento y acta de defunción. (Fls. 1 al 7).
En fecha 21 de febrero de 2002, el a quo admitió la solicitud, ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, convino en oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia, acordó la publicación en Diario Los Andes de un edicto a fin de que se haga parte en el juicio todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme al artículo 507 del Código Civil, determinando en cuanto al nombramiento del médico que examinará a la notada de demencia que se hará por auto separado. (Fl. 8).
En fecha 01 de marzo de 2002, el solicitante asistido de abogado solicitó le sea entregado edicto a fin de hacer la publicación pertinente.(Fl.9).
En fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano Tiburcio Colmenares asistido de abogado consignó un ejemplar de Diario Los Andes de fecha 02 de marzo de 2002, donde aparece la publicación del edicto. (Fls. 10 y 11).
En fecha 19 de marzo de 2002, el alguacil del a quo consignó boleta de la notificación que se le hiciera a la Fiscal XV del Ministerio Público.(Fl.13).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, el solicitante asistido de abogada, solicitó se fije día y hora para oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia de Lelis Colmenares Morales; así mismo, que se designe médico psiquiatra, a fin de que examine a la persona cuya interdicción se solicita.(Fl. 14).
En fecha 09 de abril de 2002, el a quo designó al ciudadano Marco Paredes como médico psiquiatra para que examine a la notada de demencia, Lelis Colmenares Morales, acordando notificarlo a fin de que comparezca por ante el Tribunal y acordó así mismo oír a los ciudadanos Keyla Janeth Colmenares Morales, Lucio Marceli Colmenares Morales, Sergio Colmenares Morales y Wilther José Lobo Hernández. (Fl. 15).
En fecha 16 de abril de dos mil dos, declararon los ciudadanos Keyla Janeth Colmenares Morales, Lucio Marceli Colmenares Morales, Sergio Colmenares Morales y Wilther José Lobo Hernández. (Fls.16, 17 y su vuelto).
En fecha 24 de abril de 2002, el alguacil del a quo dejó constancia de la notificación que se le hiciera al doctor Marcos Paredes, médico designado para que examine a la notada de demencia. Y en fecha 21 de mayo de 2002, el ciudadano Tiburcio Colmenares, por diligencia, informó al a quo que se dirigió al consultorio del antes nombrado, ubicado en el Centro Comercial El Pinar, quien le manifestó que debido al exceso de trabajo no podía tomar el caso. (Fls. 18 y .20).
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal de la causa acordó nombrar al ciudadano Italo Pierini, médico psiquiatra, para que examine a la ciudadana Lelis Colmenares Morales, quien se dio por notificado en fecha 16-07-2002 y prestó el juramento de Ley el 19-07-2002. (Fl.21).
En fecha 14 de agosto de 2002, el médico psiquiatra Dr. Italo J. Pierini Nava, designado por el a quo, presentó el informe médico practicado a la ciudadana Lelis Colmenares Morales. (Fls.25 al 29).
Al folio 43, se encuentra inserto poder apud acta que le confiriera el ciudadano Tiburcio Colmenares al abogado Pedro Castillo Rojas.
A los folios 58 al 66, se encuentra decisión de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que anuló las decisiones de interdicción provisional y definitiva dictadas en fechas 17 –09-2002 y 29-03-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado en que se encontraba antes del 17-09-2002, cuando se decidió la interdicción provisional de la ciudadana Lelis Colmenares. Ordenó tomar declaración a la ciudadana Lelis Colmenares, a quien se le solicita la interdicción, así mismo practicar otro dictamen médico psiquiátrico por otro experto para cumplir con lo previsto en los artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, quedando así anulada la decisión consultada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior remitió nuevamente el expediente al a quo, el cual fue recibido en fecha 07-07-2004. (Fl.67 al 70).
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, el abogado Pedro Castillo Rojas, solicitó para dar cumplimiento a la exigencia de la alzada, que el Tribunal se traslade y constituya en la Unidad Psiquiátrica en Peribeca, a fin de determinar las condiciones mentales de la ciudadana Lelis Colmenares; así mismo, solicitó la designación de otro experto en la persona de la Dra. Betsy Monit Medina, médico cirujano, especialista en psiquiatría, para la evaluación de la arriba nombrada, solicitando su notificación.(Fl.71).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, y en acatamiento a lo ordenado por la alzada en fecha 22-04-2004, fijó día y hora para el traslado del Tribunal al sitio de reclusión donde se encuentra la ciudadana Lelis Colmenares Morales y designó a la ciudadana Betsy Monit Medina, médico psiquiatra, para que examine a la notada de demencia y emita juicio, a quien acordó notificar para su aceptación y juramento de Ley .(Fl.s, 72 y 73).
A los folios 74 al 75 corre declaración de la ciudadana Lelis Colmenares Morales.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juez Temporal, Abog. José Ángel Doza Saavedra, se abocó al conocimiento de la causa. (76).
En fecha 25 de noviembre de 2004, la Dra. Betsy Monit Medina se dio por notificada, aceptó el cargo el 29 de noviembre del mismo año y prestó el juramento de Ley. (Fl.77 y 78).
En fecha 07 de diciembre de 2004, la médico psiquiatra Betsy Medina, designada por el a quo, presentó el informe médico practicado a la ciudadana Lelis Colmenares Morales, quien luego de un examen pormenorizado y basándose en la evaluación y examen mental realizado, en la revisión de su historia clínica y en la entrevista a personal de la institución, da como impresión diagnóstica : Esquizofrenia Paranoide, la cual es una enfermedad mental severa perteneciente al grupo de las psicosis. El tipo paranoide es el más frecuente, en el cual predominan las ideas delirantes de persecución o daño, también las voces alucinatorias. La afectividad esta menos embotada que otros tipos de esquizofrenia, pero suele ser frecuente cierta incongruencia afectiva al igual que irritabilidad, ira, suspicacia y cierto temor, como también trastornos de la voluntad. En el caso de la paciente su enfermedad tiene un curso crónico a pesar del tratamiento recibido. (Fls.79 al 81).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2005, el abogado Pedro Castillo Rojas, solicitó del a quo se dicte nueva sentencia donde se declare con lugar la interdicción. (Fl. 82).
A los folios 83 al 90, aparece la sentencia objeto de la consulta, relacionada al principio de la presente.

La Juez para decidir considera:

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Tiburcio Colmenares y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Lelis Colmenares Morales, quien en aplicación del artículo 397 del Código Civil quedará bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Así mismo, estableció que el nombramiento del consejo de tutela, del tutor definitivo, protutor y suplente y toda tramitación relacionada con la tutela se hará una vez quede firme la decisión.
Al respecto, los artículos 393 y 396 del Código Civil establecen:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
(Resaltado propio).


En las normas transcritas el legislador consagra la institución de la interdicción, figura que consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
La interdicción judicial es la que se declara por decisión judicial según lo previsto en el capítulo III, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 733, señala:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

En este sentido, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, señala:

… La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1.- La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art.393).
3.- Que el defecto sea habitual . No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues sí así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
(Resaltado propio).

(Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, págs. 351y 352)

Conforme a lo expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas insertas a los autos.
- Al folio 16 riela declaración de la ciudadana Keyla Janet Colmenares Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.443, domiciliada en El Corozo, Estado Táchira, la cual manifestó ser hermana de Lelis Colmenares Morales. Dijo que ésta padece de demencia desde hace más o menos diez años, que en los actuales momentos está interna en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica en Peribeca. Que cuando está en la casa es muy agresiva, sólo puede estar dos o tres días. Que el domingo fueron a visitarla, pero no fue posible hablar con ella por cuanto estaba muy agresiva y la encerraron. Que a veces está lúcida.
- Al vuelto del folio 16 corre declaración del ciudadano Lucio Marceli Colmenares Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.79, domiciliado en El Corozo, Estado Táchira, quien dijo ser hermano de Lelis Colmenares Morales; que ella sufre de trastornos mentales desde hace más o menos diez años. Que los médicos la han diagnosticado como demente agresiva. Que en la casa no se puede tener. Que actualmente está interna en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica en Peribeca.
- Al folio 17 corre declaración del ciudadano Sergio Colmenares Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.194, domiciliado en El Corozo, Estado Táchira, quien manifestó ser hermano de Lelis Colmenares Morales, dijo que ella padece de demencia desde hace más o menos diez u once años, que es agresiva por lo que no se puede tener en la casa. Que a veces los conoce como hermanos y a veces no, que no coordina las ideas, que les dice cosas que no son normales de una persona. Que actualmente se encuentra en el Hospital Psiquiátrico de Peribeca. Que cuando van a visitarla al Hospital a veces los conoce pero otras veces nó. Que cuando se deja en la calle es muy agresiva, parte vidrios, agrede a las personas y no se deja aplicar tratamiento
Al vuelto del folio 17 riela declaración del ciudadano Wilther José Lobo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.574, domiciliado en El Corozo, Estado Táchira, quien dijo que tiene de conocer a Lelis Colmenares Morales, más o menos cinco años, que es una persona enferma mentalmente, en su casa no puede permanecer más de tres días debido a su agresividad. Actualmente está interna en el Hospital de Rehabilitación Psiquiátrico de Peribeca, que él ha ido a visitarla como dos veces y la ha visto más o menos tranquila por el tratamiento que allí le aplican
Las anteriores declaraciones se examinan a la luz de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que tres de los testigos son hermanos de la ciudadana Lelis Colmenares Morales, y el otro es conocido de la familia. Igualmente se desprende de dichas declaraciones que la mencionada ciudadana Lelis Colmenares Morales sufre desde hace mas o menos diez años de trastornos mentales, y que se encuentra interna en el instituto de rehabilitación psiquiátrica ubicado en Peribeca
A los folios 26 al 29 corre informe medico psiquiátrico suscrito por Dr. Italo J. Pierini Nava, de fecha 07 de agosto de 2002, quien fue nombrado y juramentado por el a quo para la práctica del mismo, en el cual se señala textualmente lo siguiente:


EXAMEN MENTAL:
Para lo mismo debí trasladarme a la Colonia Psiquiátrica de Peribeca donde la examinada permanece recluida desde hace más de 10 años; la misma corresponde a una adulta del sexo femenino con una edad cronológica de 38 años, de mediana estatura, vestida acorde al sexo y circunstancias con evidentes descuidos en su apariencia personal, luce aseada y al ser abordada muestra una actitud algo intranquila e interés por la visita médica a la cual se muestra colaboradora, se observa consciente, parcialmente orientada en tiempo, pero con buena orientación tanto en espacio como en persona. Su lenguaje es coherente con tendencia a la verborrea y a la disgregación, refiere “tengo la mente coagulada, me falta vitamina, no quiero que me pongan corriente”, a esto último lo rechaza y manifiesta temor. Predomina la distraibilidad y tendencia a la suspicacia niega alucinaciones e ideas de contenido delirante a manera de disfrazar su enfermedad manifestando estar bien negando síntomas. Manifiesta según su propio verbatum; “me trajeron para acá, sin yo estar haciendo nada, solo porque fumo chimó (sic), quiero que me manden para la casa, aquí hay muchos locos y yo me quiero ir”. Todo esto refleja su escasa o nula conciencia de enfermedad mental y su juicio desviado. Su afectividad está alterada suele ser lábil sin una verdadera congruencia, con tendencia a la erotomanía refiere que tiene un enamorado y se evidencian algunas distorsiones sexuales.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
. Trastorno Esquizoafectivo de tipo Maníaco.
CONCLUSIONES:
Nos encontramos ante una ciudadana de 38 años de edad con antecedentes de enfermedad mental desde hace aproximadamente 15 años, caracterizado por presentar una alteración de su humor con evidentes síntomas de excitación, irritabilidad, acompañado por un comportamiento agresivo e ideas de persecución, e igualmente pérdida de la inhibición social normal. Es evidente que en esta ciudadana está presente un deterioro de su funcionamiento social, familiar y laboral y como consecuencia de ello dificultades al ser reinsertada en la sociedad no lográndose adaptar al medio lo que le ha valido su institucionalización en centro de atención psiquiátrica dado a la ya mencionada inadaptabilidad al entorno social. La serie de constantes recaídas a lo largo de todos estos años ha contribuido a profundizar su mayor deterioro, lo que la cataloga de mal pronóstico médico, y por lo mismo no posee la capacidad suficiente para la toma de decisiones de crucial importancia.

Así mismo, riela a los folios 80 al 81 informe psiquiátrico de fecha 7 de diciembre de 2004, suscrito por la Doctora Betsy Medina, quien igualmente fue nombrada y juramentada por el a quo para la práctica del mismo, en el cual se señala textualmente lo siguiente:
Diagnóstico: 1) Esquizofrenia Paranoide.
Evaluación basada en:
. Evaluación y examen mental a la paciente.
. Revisión de historia clínica.
. Entrevista a personal de la institución.
Conclusiones: Posterior a evaluación siquiátrica practicada a Lelis Colmenares Morales se concluye que la misma presenta una Esquizofrenia Paranoide lo cual es una enfermedad mental severa perteneciente al grupo de las psicosis. El tipo Paranoide es el mas frecuente; en el cual predominan las ideas delirantes de persecución o daño, también las voces alucinatorias. La afectividad esta (sic) menos embotada que otros tipos de esquizofrenia, pero suele ser frecuente cierta incongruencia afectiva al igual que irritabilidad, ira, suspicacia y cierto temor, también trastornos de la voluntad.
En cuanto al curso de la enfermedad puede ser episódico con remisiones parciales o completas, o crónico en el cual los síntomas floridos persisten durante años y es difícil distinguir episodios aislados. En el caso de la paciente su enfermedad tiene un curso crónico a pesar del tratamiento recibido.

Al examinar detenidamente dichos informes se evidencia que los dos médicos psiquiatras designados por el a quo para examinar a la ciudadana Lelis Colmenares Mora, son contestes al determinar el diagnóstico de la misma, señalando que padece de esquizofrenia, que su estado es crónico debido a las constantes recaídas que ha sufrido a lo largo de 10 años aproximadamente, por lo que presenta inadaptibidad al entorno social.
Por otra parte, a los folios 74 al 75 corre interrogatorio practicado por el a quo en fecha 06 de octubre de 2004, a la ciudadana Lelis Colmenares Morales, en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Raúl Castillo, ubicado en Peribeca, sector Bella Vista, Estado Táchira, quien a las preguntas que le fueron formuladas contestó: que nació en el año 1963 el 8 de diciembre, en Capachito; que tiene cinco hermanos, Sergio, Nubia, Keila y ella; que estudió primer grado, pero tuvo mucho maltrato; que su mamá murió a los 63 años de un infarto, que su mamá como que le aportó dinero y le dejó una casa, pero que esa mujer no sale de ahí y su papá es quien tiene la casa; que sí le gusta su casa, que ella está en el instituto de rehabilitación psiquiátrica porque está enferma; que su papá no tiene por qué dejarla ahí botada y que no ha conocido ni una carretera de la ciudad. Al ser preguntada sobre qué día era, dijo que 06 de octubre de 1912; y sobre qué quería hacer con su dinero, dijo que comprarse un parecito de ropa y comprarse una pintura y que quiere irse a su casa. (Fls. 74 y 75).
De dicha declaración se evidencia que la mencionada Lelis Colmenares Morales, se encuentra recluida en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Raúl Castillo, ubicado en Peribeca, Estado Táchira, que reconoce estar enferma, que no puede precisar las circunstancias del tiempo y lugar, pues señala que el día de la entrevista era el 06 de octubre de 1912; y que no sabe que hacer con su dinero.
Del análisis de tal material probatorio, esta alzada concluye que desde hace años la ciudadana Lelis Colmenares Morales padece de un defecto intelectual, grave y habitual, que le impide proveerse a sus propios intereses, el cual según el diagnóstico médico proferido por los doctores designados por el a quo para su examen, se denomina esquizofrenia, siendo forzoso para quien decide declarar la interdicción de la ciudadana Lelis Colmenares Morales, solicitada por su padre, ciudadano Tiburcio Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, debiendo confirmarse la decisión consultada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Tiburcio Colmenares y, en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LELIS COLMENARES MORALES, quien en aplicación del artículo 397 del Código Civil quedará bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a ésta en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción y ORDENA al Tribunal de Instancia que se haga el nombramiento del tutor definitivo, protutor y suplente.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. 5250.