REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil cinco.
194° y 146°
DEMANDANTES: José Alexander Maldonado Torres, Orlando Jaimes Agelvis, José Olivo Leguiza Manrique, José Luis Duarte Ramón, César Enrique Moreno Ortiz, Abelai Contreras Bohórquez, Juan Agustín Cardozo Camargo, Julio César Salas Chacón, Luis Alberto Villamizar Parra, Daniel Enrique Bastardo, Wilmer Antonio Quintero Buitrago, Jesús Silverio Farfán Tortoza, Asdrúbal Pérez Hernández, Jesús Antonio Ramírez Ibarra, Luis Alberto Cañas Ortega, Marcelino Pérez Díaz, Ramón Gregorio Méndez, Julián Arias, Gerson Niño Suárez, Jenry Alfonso Gutiérrez Cely, Jairo Alexis Parada Rodríguez, José David Arias, José Rafael Cacique Contreras, Edwin Gonzalo Martínez Ortiz, Jhonny Alexander Garavito Jaimes, Arelys Yudith Ramón Valderrama, Luis Enrique Castellanos Mayorga, José Daniel Molina Mora, Jairo Alonso Méndez Ramírez, Freddy Armando Ramírez Rincón, Justo Pantaleón Chona, Nubia Esperanza Crespo Estepa, Nelson Rodríguez Blanco, José Julián Bustamante Gámez, José Omar Bustamante Gámez, José Antonio Niño Acero, Marco Antonio Ortiz Zabala, Yitzon Ramón Martínez Ortiz, Luis Francisco Zabala, Wilmar Eliseo Mendoza Suárez, Víctor Manuel Gómez Sánchez, Jorge Arnulfo Chacón Núñez, Jesús Armando Chacón Núñez, Ramiro
Parra Galviz, José Gregorio Cantor González, Javier Alexander Briceño Vivas y José Omar Bateca Jurado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.501.883, V-9.468.489, V-8.993.903, V-13.302.717, V-6.290.008, V-5.669.462, V-10.179.350, V-12.233.296, V-10.381.887, V-11.591.615, V-13.383.401, V-9.590.533, V-12.227.810, V-11.015.177, V-9.463.930, V-9.464.933, V-9.466.439, V-9.144.568, V-11.105.940, V-11.109.524, V-11.105.556, V-11.017,489, V-12.971.826, V-11.110.818, V-10.151.079, V-13.038.848, V-12.253.522, V-9.208.545, V- 12.815.769, V-11.494.116, V- 4.829.511, V-9.466.339, V-11.838.145, V-11.109.749, V-11.109.722, V-13.038.831, V-11.110.338, V-9.469.114, V-11.113.189, V- 11.110.299, V- 11.107.859, V- 10.165.650, V- 10.165.652, V- 9.244.576, N° V- 13.303.619, V- 12.972.944 y V-11.108.669, respectivamente, mayores de edad, funcionarios policiales.
APODERADOS DE
LOS DEMANDANTES: Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, Diana del Mar Sarmiento Jaimes y Yoli Bautista González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.773, 48.501 y 81.078 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, con excepción de los ciudadanos Nelson Rodríguez Blanco, Luis Alberto Cañas Ortega, José Gregorio Cantor González, Jairo Alfonso Méndez Ramírez, José Daniel Molina Mora y Henry Alfonso Gutiérrez Celi, quienes revocaron el poder.
DEMANDADA: Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de agosto de 1983, y debidamente registrada por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda bajo el N° 317 del Sector Público en fecha 6 de septiembre de 1983, representada por su Presidente Leonardo Antonio Camargo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.766, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rodolfo Alí Rodríguez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: Acción Estimatoria o quanti minoris. (Reenvío)

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2004, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , de fecha 11 de septiembre de 2003, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes contra el referido fallo, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPERDIRSOP) contra la preindicada sentencia, y por vía de consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo la errónea interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil . (fls. 915 al 938)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Leonardo Aquiles Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alexander Maldonado Torres, Orlando Jaimes Agelvis, José Olivo Leguiza Manrique, José Luis Duarte Ramón, César Enrique Moreno Ortiz, Abelai Contreras Bohórquez, Juan Agustín Cardozo Camargo, Julio César Salas Chacón, Luis Alberto Villamizar Parra, Daniel Enrique Bastardo, Wilmer Antonio Quintero Buitrago, Jesús Silverio Farfán Tortoza, Asdrúbal Pérez Hernández, Jesús Antonio Ramírez Ibarra, Luis Alberto Cañas Ortega, Marcelino Pérez Díaz, Ramón Gregorio Méndez, Julián Arias, Gerson Niño Suárez, Jenry Alfonso Gutiérrez Cely, Jairo Alexis Parada Rodríguez, José David Arias, José Rafael Cacique Contreras, Edwin Gonzalo Martínez Ortiz, Jhonny Alexander Garavito Jaimes, Arelys Yudith Ramón Valderrama, Luis Enrique Castellanos Mayorga, José Daniel Molina Mora, Jairo Alonso Méndez Ramírez, Freddy Armando Ramírez Rincón, Justo Pantaleón Chona, Nubia Esperanza Crespo Estepa, Nelson Rodríguez Blanco, José Julián Bustamante Gámez, José Omar Bustamante Gámez, José Antonio Niño Acero, Marco Antonio Ortiz Zabala, Yitzon Ramón Martínez Ortiz, Luis Francisco Zabala, Wilmar Eliseo Mendoza Suárez, Víctor Manuel Gómez Sánchez, Jorge Arnulfo Chacón Núñez, Jesús Armando Chacón Núñez, Ramiro Parra Galviz, José Gregorio Cantor González, Javier Alexander Briceño Vivas y José Omar Bateca Jurado, demandó a la Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), representada por su
Presidente Leonardo Antonio Camargo Ruiz por acción estimatoria o quanti minoris. (fls. 1 al 181)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Caja de Ahorros de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (CAYPEDIRSOP), representada por su Presidente Leonardo Antonio Camargo Ruiz. (fls. 182 al 184)
Riela a los folios 185 al 186, diligencia del Alguacil del a quo, mediante el cual informó al Tribunal que el ciudadano Leonardo Antonio Camargo Ruiz se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo que decretara las medidas cautelares señaladas en los literales “A” y “D” del escrito liberar. (f. 187)
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, acordar la boleta de notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 188)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, el a quo acordó librar boleta de notificación del ciudadano Leonardo Antonio Camargo Ruiz. (f. 189)
Rielan a los folios 190 al 191, la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Leonardo Antonio Camargo Ruiz y la correspondiente diligencia de la Secretaria del a quo dejando constancia de su entrega.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el a quo instó a las partes a la conciliación, fijando día y hora para el mencionado acto. (f. 192)
En fecha 20 de diciembre de 2002, siendo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, la Juez del a quo declaró abierto el mism acto con la presencia de la parte demandante, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal acordó la continuación de la causa. (fls. 193 al 196)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado Rodolfo Alí Rodríguez Gómez, consignó en dos folios útiles fotocopia del poder especial, que le otorgara la parte demandada. (fls. 197 al 200)
Por auto de fecha 7 de enero de 2003, el a quo acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado Rodolfo Alí Rodríguez. (f. 201)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en dos folios útiles, la revocatoria del poder especial que le fuera otorgado al abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, por los ciudadanos Nelson Rodríguez Blanco, Luis Alberto Cañas Ortega, José Gregorio Cantor González y Jairo Alfonso Méndez Ramírez, solicitando al Tribunal que no se tenga a los mismos como parte demandante. (fls. 202 al 204)
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, la Juez del a quo fijó día y hora para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes. (f. 205)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en 11 folios útiles, informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, sobre el estado en que se encuentran las viviendas de los demandantes. (fls. 206 al 217)
Riela a los folios 218 al 221, acta de fecha 29 de enero de 2003, levantada por el a quo con ocasión del acto conciliatorio, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que dicha cuestión es procedente en derecho; con fundamento en el artículo 1525 del Código Civil, conforme al cual la acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa puede intentarse en el término de un año, contado desde el día de la tradición si se trata de inmuebles. Al respecto, señaló que la entrega material y formal de las casas que componen la Urbanización Com/Gen. José Orlando Durán se efectuó el día 22 de noviembre de 2001, fecha en la cual se efectuó la tradición de conformidad con los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, puesto que en esa fecha se otorgaron los correspondientes documentos de venta ante el Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira y se entregaron a los compradores las llaves correspondientes de sus respectivas casas. Que la fecha de entrada de la demanda interpuesta en la presente causa, fue el día 25 de noviembre del 2002, o sea tres días después de vencido el término para intentar la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, por lo que a su decir, ya había operado la caducidad, es decir, el lapso que produce la pérdida o la extinción del derecho. Señala además, que los demandantes otorgaron poder especial al abogado Leonardo Aquiles Sánchez el 16 de octubre de 2002, es decir, faltando más de un mes para que se operara la caducidad de la acción establecida en el artículo 1525 del Código Civil, por lo que no se puede







entender que con la declaratoria de la caducidad alegada se le esté violando a la parte actora su derecho. (fls. 225 al 230)
Alos folios 232 al 452, rielan copias fotostáticas de documentos públicos que guardan relación con la presente causa, los cuales fueron acompañados por la parte demandada junto al escrito de oposición de cuestiones previas.
A los folios 453 al 470 corre en copia certificada justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la parte demandada sobre hechos relacionados con la causa.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos: Rechazó y contradijo que la acción estimatoria intentada en contra de CAYPEDIRSOP, esté enmarcada en la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien es cierto que el fundamento legal de dicha acción está en las normas contenidas en los artículos 1520, 1521, 1522 y 1525 del Código Civil, y que esté último artículo efectivamente establece un año a partir del día de la tradición del bien inmueble para intentar la acción; también es cierto que la misma fue introducida para su distribución el día 21 de noviembre de 2002 por ante el Juzgado Cuarto Civil y que en el sorteo la misma fue remitida al Juzgado Tercero Civil. Que el día 22 de noviembre de 2002 el mencionado Juzgado Tercero no despachó, por lo que procedió a solicitar una respuesta por escrito que le permitiera corroborar lo expresado, obteniendo respuesta el día laborable siguiente, es decir, el 25 de noviembre de 2002, donde se le informó que el día 22 de noviembre no hubo despacho debido a la enfermedad y reposo presentado por el Juez Tercero Civil. Que ante esa situación se vió obligado a solicitar al Juzgado 1° jurando la urgencia del caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que se pronunciara al respecto, por cuanto debe interpretarse que cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en uno de los días exceptuados para el cómputo por el artículo 197 eiusdem, el acto correspondiente se verificará el día laborable siguiente. Así las cosas fue hasta el día 25 de noviembre de 2002, que se admitió la acción, lo que significa que estaba dentro de la oportunidad legal y que se hicieron todas las diligencias posibles para evitar la caducidad de la acción, ya que las mismas se iniciaron el 21 de noviembre del 2002. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que la tradición material se hubiera efectuado el mismo día de la firma del documento en el Registro, ya que esta se efectuó en dos partes, es decir, el 22 de noviembre de



2001, la tradición formal a que hace referencia el artículo 1488 del Código Civil; y la otra el sábado 24 de noviembre del 2001, cuando se produjo la tradición material de las casas, tal y como lo señala el artículo 1487 eiusdem. Que por estos motivos considera que la caducidad nunca operó, en razón de que las diligencias para evitarla se iniciaron antes del 21 de noviembre del 2002, con la presentación del libelo de la demanda para su distribución. Asimismo, rechazó y contradijo el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Con dicho escrito de oposición consignó jurisprudencia, solicitud efectuada el 22 de noviembre de 2002 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, signada con el N° 3948. (fls. 471 al 480)
A los folios 481 al 483, corre escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas. (f. 484)
A los folios 485 al 487, riela escrito de promoción de pruebas complementario presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales. (f. 488)
A los folios 489 al 495, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante conforme al precitado artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijó oportunidad para la exhibición de los documentos solicitados y para la evacuación de las testimoniales, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta y al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. (fls. 496 - 497)
A los folios 498 al 517, rielan las testimoniales de los ciudadanos Juan Manuel González Aguilar, Daniel Edixon Gómez Mogollón, Alfredo Figueroa, Miguel Alfonso Cárdenas Manzuly, Ramón Sabino Ibarra, Edgar Javier Chacón Rodríguez y Pablo Emilio Castillo Labrador.

A los folios 518 al 520, corre acta levantada por el Tribunal de la causa con ocasión de la exhibición de los documentos solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal le fuera librada boleta de citación para el testigo Julián Antonio Carreño. (f. 521)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el a quo acordó expedir la boleta de citación de Julián Antonio Carreño. (f. 522)
A los folios 530, 532, 534, 536, 538, 540, corre la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Marcos Fidel Aranda, Orlando Niño Parra, Gonzalo Alberto Cardozo Camargo, Rene Alfredo Freintes Chacón, Angelo Giovanny Contreras Mendoza y Omar Alexander Delgado Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto e el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del pago de las cuotas que sus representados se obligaron a pagar en un contrato de compra- venta a plazos y por cuotas, por las viviendas que son objeto de la presente causa, y que mensualmente la demandada descuenta automáticamente de su nómina de pago. (fls. 549- 550)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está demostrada de forma fehaciente la presunción grave del derecho que se reclama, ni existe el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, ni tampoco existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que pidió que se declare sin lugar la solicitud de la medida innominada presentada por la parte actora. (fls. 551 al 555)
A lo folios 546 al 592, corren insertas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó las conclusiones en la incidencia de caducidad. (fls. 593 al 597)
En fecha 25 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de las conclusiones en la referida incidencia. (fls. 598 al 608)




A los folios 609 al 617, corre inserta decisión dictada en fecha 07 de abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, apoderado judicial de CAYPEDIRSOP, referente al artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión de fecha 07 de abril de 2003, dejando constancia que el apoderado judicial de la parte actora, al diligenciar en el presente expediente en fecha 09 de abril de 2003, se dio por notificado tácitamente del referido fallo. (f. 623)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en cuatro folios útiles, la revocatoria de poder al abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, apoderado de la parte demandante por parte de los ciudadanos José Daniel Molina Mora y Henry Alfonso Gutiérrez Celi, solicitando al Tribunal de la causa, que no se tenga como demandantes a los referidos ciudadanos. (f. 628 al 632)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de abril de 2003. (f. 633)
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 635)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (fl. 640)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al ad quem, que la causa sea decidida por un Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (f. 641)
Al folio 672, riela diligencia suscrita por el abogado Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, apoderado de la parte actora, asociando en el poder a las abogadas Diana del Mar Sarmiento Jaimes y Yoli Bautista González.
A los folios 673 al 677, corre escrito de informes presentados en fecha 02 de julio de 2003, por las abogadas Diana del Mar Sarmiento Jaimes y Yoly Bautista González en su


carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el que manifestaron las razones por las que consideran que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción, las cuales fueron expuestas con anterioridad en el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, corriente a los folios 471 al 480.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que expone las razones por las cuales considera que las pruebas promovidas por la parte actora para desvirtuar la caducidad de la acción, deben ser desechadas. Al respecto, señala que en cuanto a las tarjetas de invitación que corren a los folios 486 y 487, las mismas no poseen firma alguna, por lo que a su entender es imposible demostrar que las mismas hubieran sido entregadas por la Junta Directiva de CAYPEDIRSOP, debiendo ser desestimadas como pruebas. En cuanto a las pruebas fotográficas que corren insertas a los folios 488 al 490, alega que las mismas no pueden tomarse como pruebas por cuanto durante la evacuación de éstas no se debatió si fueron tomadas en la Urbanización Com/Gen. José Orlando Durán Méndez. Por lo que respecta a la exhibición de documentos solicitados por la parte actora, considera que en su promoción no se cumplió con lo exigido en el artículo 436. En cuanto a los testigos promovidos manifestó que la ciudadana María Luisa Duarte de Boada no es imparcial, ya que es amiga personal y compañera de estudios del Comandante José Alexander Maldonado, a quien se le adjudicó en venta la casa N° 2 de la Urbanización referida. Que la ciudadana Coromoto Ramírez Sánchez, está imposibilitada para atestiguar conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que es cuñada del Comandante Marco Antonio Ortiz Zabala, a quien se le adjudicó en venta la casa N° 81. Que el ciudadano Oscar Rodríguez Sánchez, también está inhabilitado para testificar en virtud de ser cuñado del mencionado comandante Marco Antonio Ortiz Zabala. Asimismo, señala que el justificativo de testigos que se evacuó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 1501, que se anexó al escrito de promoción de pruebas, debe ser tomado en todo su valor jurídico, por cuanto las testimoniales en él contenidas fueron ratificadas en el proceso. Que de las declaraciones de los ciudadanos Juan Manuel González Aguilar, Daniel Edixon Gómez Mogollón, Ramón Sabino Ibarra, Pablo Emilio Castillo Labrador, Orlando Niño Parra, René Alfredo Freites Chacón y Omar Alexander Delgado Guerrero, se constata que éstos fueron contestes en manifestar que la entrega material y formal de las viviendas se efectuó el 22 de noviembre de 2001, cuando firmaron el respectivo documento de compra venta, que ese mismo día se les hizo entrega de las llaves de cada una de


las casas, y que también reconocen que el día 24 de noviembre de 2001 se realizó una misa de gracias y se les entregó otro juego de llaves como acto simbólico. Por otra parte, señala que el día 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito sin identificación ni anexos, por ante el Juzgado Cuarto Civil, a los fines de su distribución y que dicho libelo fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en donde fue entregado en fecha 02 de noviembre de 2002. Que el apoderado de la parte demandante había recibido poder el día 16 de octubre de 2002 y sin embargo consigna el libelo un mes y cinco días después de otorgado el referido poder. Que, posteriormente, solicita con premura se le envíe el expediente al Juzgado Primero Civil, cuando lo correcto a su entender, era devolverlo nuevamente al Juzgado Cuarto Civil, a fin de que fuera vuelto a distribuir y se asignara al Juzgado que por sorteo le correspondiese, que sin realizar este procedimiento el expediente llega al Juzgado Tercero (sic) y ese mismo día 02 de noviembre de 2002, la parte actora se identifica, consigna anexos y el mencionado Tribunal le da entrada a la causa tres días después de haber operado la caducidad. Que en cuanto a lo señalado en la decisión apelada, de que en el libelo de la demanda existe un sello de distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el que consta que el día 21 de noviembre de 2002 fue presentado por su firmante el libelo, alega que no consta quién fue la persona que lo presentó, ni tampoco consta anexo alguno, y que el Juzgado Primero en la decisión recurrida no manifiesta como llegó el expediente a ese Tribunal. Manifiesta también que en el fallo apelado se da por probado que la Caja de Ahorros vendió unas casas el 22 de noviembre de 2001, y que el documento fue registrado en esa misma fecha, por lo que a su entender la entrega material y formal se efectuó ese mismo día. Por último señala que en cuanto al alegato de la parte actora, de que los testigos evacuados por la parte demandada resultan inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma hace referencia es a los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía y que la demandada de autos es una Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que considera que no le es aplicable la referida disposición. (fls. 679 al 686)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos: Que en cuanto al alegado por la parte demandada referente a las tarjetas de invitación y las fotografías promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar que la entrega material de las viviendas se efectuó el 24 de noviembre de 2001, mediante acto público y misa solemne, no sabe qué busca la contraparte al hacer referencia de esta prueba, ya que a las mismas no se les otorgó valor probatorio alguno en la decisión recurrida. Por otra parte, señaló que en cuanto a la exhibición de los documentos solicitada por la parte actora, dicha prueba no fue la que le permitió al a quo decidir la cuestión previa. Con respecto, a los numerales quinto, sexto y séptimo que se refieren a los testigos promovidos y evacuados tanto por la parte demandante como por la parte actora en la articulación probatoria de la cuestión previa, la sentencia recurrida es muy clara, ya que la misma le dio valor probatorio a los particulares expuestos, pero éstos no aportaron nada en cuanto a la cuestión previa, pues no se discutió la fecha ni los hechos expuestos, ya que al igual que la parte demandada, la actora reconoce que la firma de los documentos se efectuó el 22 de noviembre de 2001 y el acto protocolar el 24 de noviembre de 2001. Igualmente, argumentó que el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en alegar que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de la demanda, sin identificación ni anexos, por ante el Juzgado distribuidor que era para ese momento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y que dicho libelo fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en donde fue entregado el día viernes 22 de noviembre de 2002, y que el día 25 de noviembre de 2002 la parte se identifica y consigna los anexos y el Tribunal le da entrada. Al respecto, señala que dicho alegato es insustancial, pues como se sabe la Secretaria del Tribunal distribuidor se limita a recibir y estampar el sello sin identificar al presentante. Indicó que los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron la acción estimatoria el último día del tiempo útil para que operara la caducidad, y para asegurar los efectos de la acción pidieron se habilitara el tiempo necesario conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actuaciones tanto del Juzgado Tercero Civil como del Primero Civil, responden a la solicitud de la parte demandada. Que la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso de caducidad. Por último, insistió que todos los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada resultan inhábiles ya que los mismos poseen la cualidad de socios de la Caja de Ahorros de la DIRSOP y en consecuencia, están incursos en la causal de incapacidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (690 al 696)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora en los cuales manifestó nuevamente las razones explanadas en sus informes, por las cuales considera es procedente la caducidad de la acción en la presente causa. Así mismo, alegó que la caducidad operó por cuanto para el día 22 de noviembre de 2002, la parte actora no había consignado por ante el Secretario del Tribunal que debía conocer la causa, la demando, es decir, no por ante el Juzgado Distribuidor como lo señala la parte demandante, sino por ante el Secretario que recibe el libelo

y sus anexos fundamento para la pretensión, en donde se admite la demanda y ante quien se tiene que identificar plenamente, y que en este sentido la jurisprudencia ha sido clara ya que antes no había distribución. Por último, solicitó que en caso de declararse con lugar la presente apelación , con el ánimo de evitar lesiones graves o de difícil reparación para la parte demandada, se ordene la paralización de la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 09 de mayo de 2003 por el a quo, en caso de que la parte actora anuncie cualquier recurso, para evitar de esta forma sentencias contradictorias, y obtener la economía procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. (fls. 698 al 742)
Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril de 2003, quedando revocada la misma en todas y cada una de sus partes; así mismo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción propuesta, establecida en el ordinal 10° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declaró desechada la acción quanti minoris incoada por los demandantes y levantó las medidas precautelativas decretadas y ejecutadas por el a quo. No hubo condenatoria en costas por considerar que tal asunto afectaba el interés colectivo. (fls. 746 al 767)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 11 de septiembre de 2003. (f. 869)
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 11 de septiembre de 2003, sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandante. (f. 873)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta






Circunscripción, admitió el recurso de casación anunciado por ambas partes y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 876)
Luego de lo anterior aparece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y acordó darle el curso de Ley correspondiente. (f. 946)
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes del mismo. (f. 947)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Jugado Superior fijó día y hora para llevar a cabo la celebración de acto conciliatorio entre las partes. (f. 953)
Al folio 960 corre acta de fecha 13 de diciembre de 2004, levantada por este Juzgado Superior con ocasión de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en la cual se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, de la no comparencia de la parte actora y en esa oportunidad la Juez acordó diferir el acto conciliatorio para el día 15 de diciembre de 2004.
A los folios 961 al 962, riela acta de fecha 15 de diciembre de 2004, levantada por este Juzgado Superior, con ocasión de la celebración del el acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Asciende a esta alzada la presente causa, luego de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11de septiembre de 2003, en la cual declaró con lugar la defensa previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y desechó, por tanto, la demanda propuesta.
En dicha sentencia, la mencionada Sala Casacional declaró que en el referido fallo de alzada se había incurrido en error de interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción propuesta se encontraba caduca, por cuanto atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido.
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia previa planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso en particular.
La presente causa se inició cuando los funcionarios policiales identificados suficientemente al comienzo de este fallo, interpusieron acción estimatoria o quanti minoris en contra de la CAJA DE AHORROS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO del ESTADO TACHIRA (CAYPEDIRSOP), con el objeto de obtener la deducción del precio pactado en la compraventa de las viviendas adquiridas por los actores, así como la reparación de los daños a las viviendas que éstos habían adquirido, las cuales a su decir tenían problemas estructurales, de urbanismo y carecían totalmente del servicio de agua potable.
La parte demandada alegó en escrito de cuestiones previas la caducidad de la acción, establecida en la Ley, fundamentándose en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1525 del Código Civil, que prevé el tiempo de un año para intentar dicho tipo de acción. Tal lapso transcurrió, según la demandada, desde el día 22 de noviembre de 2001, fecha en la cual fueron registrados los documentos de propiedad de los demandantes y les fueron entregadas las llaves de cada una de las casas vendidas por CAYPEDIRSOP y por ende se realizó la tradición legal de la cosa vendida conforme al artículo 1487 del mencionado Código; y concluyó el 22 de noviembre de 2002, fecha para la cual aún no se le había dado entrada a la demanda en el Tribunal de la causa, pues no fue sino hasta el día 26 de noviembre de dicho año que ingresó la demanda a dicho Despacho.
Trabada de tal forma la litis en esta incidencia de cuestiones previas, pasa quien aquí decide a valorar las pruebas aportadas por las partes.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Documento público suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2000, mediante el cual CAYPEDIRSOP adquirió el terreno sobre el que se construyeron las casas objeto de la controversia principal. Tal documento debe ser desechado en la presente incidencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser pertinente a la misma.
- A los folios 30 al 167, documentos de propiedad de las viviendas adquiridas por los 47 accionantes en la presente causa, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, los cuales se

valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Los mismos denotan la fecha cierta de tradición legal de las referidas viviendas, la cual tuvo lugar en un mismo día para todos los actores, esto es, en fecha 22 de noviembre de 2001.
- Contratos de obra autenticados en fecha 18 de enero de 2001 y 6 de julio de 2001, los cuales deben ser desechados en la presente incidencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser pertinentes a la misma. (fls.169 al 175)
- Contrato de finiquito celebrado entre la demandada CAYPEDIRSOP y el constructor de la obra, el cual debe ser desechado en la presente incidencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pertinencia. (fs. 177 y 177).
- Permiso Nº 125 proveniente de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira; (f. 172); comunicaciones emanadas de Hidrosuroeste y Seguros Sofitasa (fs. 178-180); tarjetas de invitación; 3 fotografías (fs. 494 y 495). Tales instrumentos no son pertinentes a la presente incidencia y por tanto son desechados, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de exhibición de documento, la cual no fue evacuada y por tanto no puede ser valorada.
- Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos María Luisa Duarte de Brada, Coromoto Rodríguez Sánchez y Oscar Orlando Rodríguez Sánchez, cuyas declaraciones constan a los folios 564 al 565; 586 al 590 y 527, respectivamente, fueron contestes en señalar que se encontraban presentes el 24 de noviembre de 2001 en el acto de entrega de unas viviendas en la Urbanización El Jagual, e igualmente observaron la entrega de las llaves y de copias de los documentos de propiedad de las casas. Tales testigos se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Video tomado por la Televisora Municipal Andivisión de Rubio, el cual fue promovido pero no agregado ni reproducido en el juicio, razón por la cual esta alzada se abstiene de pronunciarse al respecto.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Documentos de propiedad de los demandantes sobre las casas objeto de la controversia principal, los cuales ya fueron valorados.



- Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Los declarantes en aquella oportunidad rindieron nuevamente testimonio ante el Tribunal de la causa, así:
- Juan Manuel González Aguilar (fs. 498 y 999), quien afirmó que era funcionario de la DIRSOP, que le fue vendida una casa en la Urbanización Comandante General José Orlando Durán; que la venta la firmó el 22 de noviembre de 2001 ante la Oficina de Registro correspondiente; que el día 24 de noviembre de 2001 se realizó un acto para celebrar una misa y rifar algunos obsequios entre los adjudicatarios de la Urbanización. (fs. 499-500).
- Alfredo Figueroa (fs. 502 al 504), Edgar Javier Chacón Rodríguez (fs. 512 al 514), Miguel Alfonso Cárdenas Manzuli (fs. 506 al 508), Marcos Fidel Aranda (f.526), Angelo Giovanny Contreras Mendoza (Fs. 538 a 539). Declararon igualmente los ciudadanos Juan Manuel González Aguilar (fs. 498 al 499), Daniel Edixon Gámez Mogollón (fs. 500 al 501), Pablo Niño Parra (fs. 528) y René Alfredo Freites Chacón (fs. 532), todos los cuales fueron contestes con las declaraciones hechas por el testigo Juan Manuel González Aguilar y por tanto se aprecian y valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Apreciadas las pruebas aportadas a los autos por las partes en litigio, esta alzada debe observar en primer lugar, que estamos ante la definición de un punto controvertido que es de mero derecho, pero para el cual hay que establecer definitivamente dos fechas fundamentales que servirán de inicio y fin –o interrupción definitiva– del lapso de caducidad establecido en el Derecho Común para esta particular acción denominada estimatoria o quanti minoris. Dicha acción se encuentra establecida como segundo supuesto de hecho en el artículo 1521 del Código Civil, norma que es del tenor que a continuación se transcribe:
Artículo 1.521.- En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos. (Resaltado propio).
Al no ser controvertida la naturaleza de la acción intentada, esta alzada no pasará a pronunciarse más allá de lo que corresponde a esta incidencia de cuestiones previas. Así tenemos que el artículo 1525 eiusdem determina el lapso de caducidad de la acción quanti minoris, que para este particular efecto se asimila a la redhibitoria, cuando indica:

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. (Resaltado propio).

La primera de las fechas a la que se hace referencia más arriba, se encuentra dada por la propia ley, cuando indica que el comprador debe intentar la acción en el término de un año a contar desde el día de la tradición, en el caso de venta de inmuebles. Esta tradición en el caso de inmuebles ha quedado definida por el propio Código Civil en su artículo 1487, el cual indica que “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Por tal motivo, pese a que los testigos arriba señalados fueron apreciados como correspondía y en honor, además, al principio de exhaustividad, la única y real prueba de la tradición de las viviendas por parte de CAYPEDIRSOP a los actores, es el documento de propiedad otorgado ante el Registrador correspondiente, el cual con su presencia le dio autenticación a las firmas allí plasmadas y fecha cierta al convenio de voluntades que en aquella oportunidad se dejara por escrito. Esta alzada establece por tanto, que el inicio del lapso de caducidad es el día 22 de noviembre de 2001 y que su conclusión debía verificarse el 22 de noviembre de 2002. Así se decide.
Ahora bien, respecto al segundo hecho controvertido, referido a si la presentación de la demanda el día 21 de noviembre de 2002 se realizó en tiempo hábil y por tanto se operó la caducidad, esta alzada, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se somete a lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia en el fallo que declaró con lugar el recurso de casación propuesto y que ha suscitado la presente decisión. A continuación se transcribe lo que al efecto determinaron los ilustres Magistrados:
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
En el sub iudice el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil fue denunciado por el formalizante como infringido por errónea interpretación. Esa norma dispone:
“...El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez...”.
Tal como se desprende del texto de la recurrida, supra transcrita, el ad quem declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta, con base en que las acciones estimatorias deben ser intentadas en el lapso de un año desde el día de la tradición, conforme con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, pues consideró que habiéndose verificado la tradición de los inmuebles en fecha 22 de noviembre de 2001 la demanda fue presentada sin recaudos ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 21 de noviembre de 2002, por lo que debe tenerse como no presentada. Igualmente, consideró el ad quem, que la simple presentación de la demanda ante el tribunal distribuidor no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 339, supra transcrito.
El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:
“...El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

La norma supra transcrita es muy clara en señalar “...el comprador debe intentar la acción...”, y para ello, concede el término de un año, por tanto, es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción.
Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1981, en el caso de Isabel Díaz de Navas contra Alfredo Rocca Silva, publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, N° 113, página 1167, se dijo:
“...Todo el problema planteado por el formalizante consiste en considerar que el lapso de caducidad contemplado en los artículos 783 y 784 del Código Civil es un simple lapso de prescripción. La prescripción se interrumpe pura y simplemente mediante ejercicio (sic) de la acción dentro del lapso de caducidad; para el caso de autos, dentro del año siguiente de ocurrir el despojo. Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda. Y ello se cumplió en el caso de autos, cuando de la recurrida aparece que se ejerció a los seis meses del despojo. En cambio para los lapsos de prescripción, el ejercicio de la acción por si no produce interrupción, pues requiere otros actos que pongan al demandado en conocimiento, directo o presupuesto, de la acción, bien sea, la citación, el embargo, etc...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp 24, señala lo siguiente:
“...Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a) La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. En su referencia al proceso, la demanda es una exigencia del principio dispositivo (supra: n.36), según el cual corresponde a la parte y no al Tribunal, el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance; y en su relación con el procedimiento, responde al principio de la demanda, según el cual es ésta la que le da el comienzo...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.
En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad en fecha 21 de noviembre de 2002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento. No obstante, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, consideró debía tenerse como no presentada la demanda, ya que lo supeditó al hecho por parte del tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, reciba el libelo, identifique a las partes y el accionante consigne el instrumento en que apoye su demanda. En consecuencia, el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, pues atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido. En tal virtud, la Sala considera que la denuncia planteada es procedente en lo referente a la errónea interpretación planteada, pues la falta de aplicación invocada como consecuencia de la errónea interpretación, de acuerdo con los términos en que fue resuelta la precedente delación, hace innecesario cualquier pronunciamiento en ese sentido. Así se decide.

De la doctrina transcrita se infiere que el criterio de la Sala de Casación Civil con respecto al caso sub iudice, es que con la interposición de la demanda ante al Juzgado Cuarto Distribuidor, los actores cumplieron con su carga de intentar la acción dentro del lapso de un año que establece el ya citado artículo 1525 del Código Civil, pues los subsiguientes deberes procesales de identificarse ante Secretaría y presentar los recaudos, son posteriores a éste, y se entienden realizados ya dentro del proceso. Tal solución se compadece con los principios de accesibilidad, de celeridad y de ausencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles en la labor de impartir justicia, que contempla nuestra Carta Magna en su artículo 26, y por tanto es acogida íntegramente por esta juzgadora.
Por tales motivos la cuestión previa planteada por la parte demandada no ha lugar en el presente proceso, pues con la presentación de la demanda ante el Tribunal distribuidor, la parte demandante interrumpió definitivamente y para siempre, el lapso de caducidad que sobre ellos se cernía de manera ineluctable. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la CAJA DE AHORROS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, (CAYPEDIRSOP), parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril de 2003.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Rodolfo Alí Rodríguez en representación de la parte demandada ya identificada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la caducidad de la acción.
TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes el fallo interlocutorio recurrido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5144