Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil, Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, BANFOANDES, domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, siendo su última modificación Estatutaria la inscrita el Registro Mercantil del Estado Táchira el 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 67 Tomo 23-A.

Apoderado de la parte demandante: Efraín José Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5024067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204.

Demandado: Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de diciembre de 1996, bajo el N°96, tomo 15-A y por el inserto en el mismo Registro Mercantil, el 08 de abril de 1997, bajo el N°38, Tomo 5-A, en las personas de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3658668 y V-4628816 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 31 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, vía Intimación.

En fecha 26 de abril de 2000, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito en el que señala que su representada dio en préstamo a los ciudadanos Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, la cantidad de Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cero siete céntimos (Bs.26.245.593,07), por un plazo de tres (3) años, tal como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 1998, anotado bajo el N°77, Tomo 98. Señala el demandante que han sido nugatorias las múltiples gestiones realizadas por su mandante para lograr la cancelación de lo adeudado y que para la fecha los demandados adeudan la cantidad de Cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos veintiséis mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.45.268.726,97), por concepto de capital, intereses devengados e intereses de mora.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2000, acuerda tramitarla por el procedimiento de intimación.
En fecha 03 de julio del 2000, los ciudadanos Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, se dan por intimados en el presente juicio (f.30). Así mismo en fecha 14 de agosto de 2000 los fiadores de la parte demandada, ciudadanos Miguel Ángel Suárez y Ermelio Ramón Durán, representantes de la sociedad mercantil Empresa Láctea Agropecuaria Mijagua C.A. “ELAMCA”, y sus respectivas cónyuges, se dan por intimados en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre del 2000, los fiadores, representantes de ELAMCA se oponen formalmente a la intimación (f.71). Así mismo lo hace, en fecha 29 de septiembre del 2000 el apoderado de PROLATACA (f.74).
En fecha 06 de octubre del 2000 a través de apoderado la sociedad mercantil PROLATACA, da contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, además señala que: el instrumento autenticado acompañado con el libelo de demanda, no representa por sí mismo prueba alguna de obligación o préstamo, ya que lo único que puede probar es que BANFOANDES otorgaría en una fecha posterior a dicha firma, un préstamo. Así mismo dice que la parte demandante anexa al libelo un pagaré N°103649 refiriéndose a éste como el documento que prueba la obligación.
En la misma fecha 06 de octubre del 2000, la apoderada de los fiadores y de sus respectivas cónyuges, da contestación a la demanda señalando que la obligación asumida no puede nacer hasta tanto no se perfeccione la obligación principal, ello en virtud del carácter accesorio de la fianza; que la demandante no presenta medio de prueba alguno que demuestre la entrega efectiva del dinero objeto del contrato; así como tampoco demuestra que sus representados firmaron instrumento cambiario alguno como fiadores y principales pagadores.
Ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 08 de noviembre del 2000, salvo su apreciación en la definitiva.
En auto de fecha 21 de noviembre del 2000, se fija el día para la realización de la Inspección Judicial, solicitada por la apoderada de la parte demandada; la cual se lleva a cabo efectivamente el día 30 de noviembre del 2000.
En fecha 15 de febrero del 2001, la parte demandada y sus fiadores presentan escrito de informes.
El 13 de junio del 2001, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se inhibe en la presente causa; por lo que el expediente es remitido al Superior donde se declara con lugar la inhibición, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre del 2001. Dicho Juzgado en auto de fecha 20 de enero del 2004 ordena la remisión del expediente nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud de que el Juez inhibido ya no está a cargo de ese despacho; en consecuencia el expediente es nuevamente recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 04 de marzo del 2004 y en esta misma fecha éste Juzgado dicta auto donde solicita la regulación de competencia. Por tal motivo el expediente, es recibido por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2004 y el 22 de marzo del 2004 dicta decisión en la cual se declara improcedente la regulación de competencia y ordena la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que éste siga conociendo de la causa.
El 26 de marzo de 2004, (f.240) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia recibe el expediente y el 31 de Agosto del 2004, dicta decisión en la cual declara con lugar la demanda interpuesta por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES) contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A., representada por los ciudadanos Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortés de Vásquez; y a los garantes Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa. En consecuencia se les condena a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs.26.245.593,07), por concepto de capital; Quinientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta céntimos (Bs.578.107,70), por concepto de intereses de mora, causados al 25 de abril del 2000; Dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.18.455.726,97) por concepto de intereses correspectivos, devengados por la utilización del dinero al día 25 de abril del 2000; los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada y las costas.
En fechas 25 de noviembre y 29 de noviembre del 2004, los abogados de la parte garante y de la demandada respectivamente, apelan de la decisión dictada en fecha 31 de agosto del 2004; por auto de fecha 01 de diciembre del 2004, la apelación es oída en ambos efectos y el expediente es recibido en este Tribunal Superior en fecha 09 de diciembre del 2004 (f. 278).
En escrito de fecha 01 de febrero del 2005 la apoderada de la parte demandante presenta sus informes, al igual que las apoderadas de los garantes de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimación, interpone la Sociedad Mercantil, Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, BANFOANDES en contra de la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA” en las personas de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, y de sus garantes Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa; en la cual se le condena a estos últimos a pagar las siguientes cantidades de dinero: Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs.26.245.593,07), por concepto de capital; Quinientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta céntimos (Bs.578.107,70), por concepto de intereses de mora, causados al 25 de abril del 2000; Dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.18.455.726,97) por concepto de intereses correspectivos, devengados por la utilización del dinero al día 25 de abril del 2000; los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada y las costas.
Así las cosas, se hace necesario analizar las probanzas existentes en autos: la parte demandante consignó con el libelo de demanda contrato de préstamo (fs. 14 al 18), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de abril de 1998, del cual se desprende que la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, a través de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, recibieron en dinero efectivo y en calidad de préstamo del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, BANFOANDES, la cantidad de Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs.26.245.593,07). Constituyéndose en el mismo contrato como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia acredita que la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, a través de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, recibieron en dinero efectivo y en calidad de préstamo del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, BANFOANDES, la cantidad de Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs.26.245.593,07).
En fecha 30 de noviembre de 2000, se practicó Inspección Judicial solicitada por la parte demandada; en la misma se dejó constancia de que existe un documento en copia fotostática simple, en el cual en la parte superior se lee el número 103649, pero el Tribunal deja constancia que no existe en ninguna de éstas páginas, ninguna mención referida a pagaré. Se le da plefo$ralor prnr< g'ˆ2A H [œÜ XØÚ|ÛÈ Y XÚX[
ˆ S \È YX˜\È \ Ü Y \È Üˆ H \ H [X[™ Y H﷓H ܈ Ü garantes no desvirtúan ni demuestran el cumplimiento de la obligación o pago del préstamo adquirido con la demandante.
Ahora bien, en relación al pago de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, este Tribunal Superior observa: El interés moratorio cumple una función resarcitoria, y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a la indexación solicitada por el demandante, en el caso bajo estudio, el accionante en el presente caso es un ente bancario, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora, existiendo un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago; por lo tanto este Tribunal Superior considera improcedente el pago de indexación solicitada en el libelo por cuanto se está ordenando el pago de los intereses de mora y se incurriría en un enriquecimiento sin causa. En cuanto al pago de las costas las mismas no se acuerdan dada la naturaleza del fallo y así se decide.
Analizadas en su conjunto las probanzas existentes en autos, como ya se dejó establecido y no estando demostrada la cancelación de la obligación contraída por los demandados con la accionante; forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2004, que declara con lugar la demanda interpuesta por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA” en las personas de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, y de sus garantes Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA”, en las personas de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez, así como por sus garantes Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto del 2004.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía Intimación seguido por la Sociedad Mercantil, Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima, BANFOANDES, contra la sociedad mercantil Procesadora Láctea del Táchira C.A. “PROLATACA” en las personas de sus representantes Maximiliano Vásquez Ayesteran y María Eugenia Cortes de Vásquez y contra sus fiadores Miguel Ángel Suárez Méndez y Ermelio Ramón Durán Roa; que condena a los demandados, ya identificados, a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: Veintiséis millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con siete céntimos (Bs.26.245.593,07), por concepto de capital; Quinientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta céntimos (Bs.578.107,70), por concepto de intereses de mora, causados al 25 de abril del 2000; Dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.18.455.726,97), por concepto de intereses correspectivos, devengados por la utilización del dinero al día 25 de abril del 2000; los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, las costas procesales y la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el computo de los intereses que se sigan causando con posterioridad al 25 de abril de 2000, tomando como base la tasa que se haya fijado.
Tercero: Sin lugar el pago de la indexación o corrección monetaria.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Abril de 2005, 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N°5603