Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Norka Elisa Montiel de Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.548.502, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Víctor Armando Pulido Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81917 y Silvia Uzcátegui de Pulido, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28432, Mayra Matilde Herrat de Carvajal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24446 y Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83090, con domicilio en la carrera 2 N° 3-63, diagonal al Edificio Nacional, Centro Profesional de Abogados, oficina 6, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Rafael Simón Vivas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.440, con domicilio en la Finca Villa Norka, El Caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Apoderada del demandado: Abogada Mirna Luz Morán Yépez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71270 y Yoani Cuberos Duque, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 50014, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 02 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara desestimada la resolución de contrato de opción a compra venta.
Los abogados Víctor Armando Pulido Romero y Silvia Uzcátegui de Pulido, en escrito de fecha 20 de junio de 2001, expresan que su mandante Norka Elisa Montiel de Boscán, suscribe con Rafael Simón Vivas Morán, un contrato de opción de compra venta, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales recibe la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el saldo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), debía pagarlos en 2 cuotas, la primera el 23 de mayo de 2000, por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la segunda cuota a noventa días, vale decir el 23 de agosto de 2000, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y para esa fecha se celebraría el documento definitivo de la venta y es por lo que demanda a Rafael Simón Vivas Morán, por resolución de contrato de opción de compra venta para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de opción de compra venta; finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del inmueble ya identificado. Estima la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (fs. 1-8); es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia emplaza al demandado para que concurra por ante el Tribunal a fin de que de contestación de la demanda y comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la citación del accionado (f. 9); el a quo en auto del 3 de julio de 2001, decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y comisiona para la practica de la medida al Juzgado Especializado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial (f. 10).
El demandado, asistido de abogado, rechaza, niega y contradice lo alegado en la demanda y reconviene a la demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la ejecución del contrato de opción a compra y al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil (fs. 20-24); por su parte la representación de la demandante niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención por ser infundada y temeraria y pide sea declarada sin lugar la reconvención propuesta (fs. 26-29).
En escritos de fecha 7 y 10 de diciembre de 2001, la representación del demandado reconviniente y de la demandante reconvenida, promueven pruebas (f. 32); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en auto del 20 de diciembre de 2001 y en cuanto al numeral tercero del escrito de la parte demandada niega la admisión de la misma (f. 37 y 38).
El a quo en decisión del 21 de junio de 2004, declara la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio como del demandado para sostenerlo y desestimada la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y condena en costas a la demandante (fs. 78-87); decisión que apela la representación de la demandante en diligencia del 16 de noviembre de 2004 (f. 100)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar el juicio, como del demandado para sostenerlo y desestimada la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta y condena en costas a la demandante.
Considera procedente este Superior Tribunal, resolver en primer término la presunta falta de cualidad tanto del accionante, para intentar el proceso, como de las codemandadas para sostenerlo. El Maestro Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que debe dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible.
En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361. ...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...
A mayor abundamiento, acerca de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (resaltado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, expresa:
.. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el libelo de demanda se puede leer:
“... Nosotros, Victor Armando Pulido Romero y Silvia Uzcátegui de Pulido, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares en su orden de las Cédulas de Identidad Números V-3.309.796 y V-5.655.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.918 y 28.432 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 2 Número 3-63 diagonal al Edificio Nacional, sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados de la señora NORKA MONTIEL DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.548.502, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 26, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 13 de Marzo de 2001, el cual acompañamos en este acto marcado con la letra “A”, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para demandar como en efecto en este acto lo hacemos a RAFAEL SIMON VIVAS MORA por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, para que usted la conozca y la decida de conformidad con la Ley...”
Y el contrato de opción a compra venta, señalan:
“... Nosotros: NORKA ELISA MONTIEL DE BOSCAN, venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V-2.548.502, casada, de este domicilio, mayor de edad y hábil, actuando en este acto por mis propios derechos y como apoderada de mi esposo: LUIS ALFONSO BOSCAN CASAS, según PODER GENERAL que me otorgó ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho, al Número 4, Protocolo Tercero, fecha: 29 de Julio de 1.991, quién a los fines siguientes se denominará en lo sucesivo “LA OFERENTE”, por la una parte y por la otra: RAFAEL SIMON VIVAS MORAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V. 3.507.440, casado, de igual domicilio, mayor de edad y hábil, quién a los mismos fines se llamará en lo sucesivo”EL ACEPTANTE”, declaramos, el nombrado ACEPTANTE actúa en este acto por sus propios derechos y como APODERADO de su esposa: MIRTA ROSA VARGAS DE VIVAS, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Número 24, Tomo 57, fecha: 13 de mayo de 1.999; hemos celebrado el presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las siguiente cláusulas...” ( Resaltado del Tribunal)
Establece el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
De la disposición transcrita, se evidencia que la legitimación activa y pasiva para estar en juicio, en todo lo relacionado con los bienes de la comunidad conyugal, está sujeto a publicidad registral, corresponde de modo necesario a los cónyuges, de allí que, se trata de un litisconsorcio necesario, el cual constituye un presupuesto procesal declarable de oficio, cuya ausencia impide dictar una sentencia de mérito; dicho de otro modo, la falta de tal presupuesto procesal conduce a una sentencia inhibitoria.
De la lectura de actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del libelo de demanda y del contrato de opción a compra suscrito entre las partes y transcritos ut supra, se evidencia que efectivamente al momento de introducir la demanda, los apoderados de la ciudadana Norka Elisa Montiel de Boscan, lo hacen sólo en su nombre e igualmente demandan a Rafael Simón Vivas Mora, a titulo personal y en el contrato de opción a compra que corre al folio 5 y 6 se lee que ambas partes actúan como apoderados de sus respectivos cónyuges, por lo que forzoso es concluir en la falta de comunidad activa y pasiva, para intentar y sostener la pretensión principal, de conformidad con lo establecido en los artículo 168 del Código Civil y 148 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, que declara la falta de cualidad e interés tanto del demandante para intentar el juicio, como del demandado para sostenerlo y se desestima la demanda de resolución de contrato interpuesta por Norka Elisa Montiel de Boscán, contra Rafael Simón Vivas Moray.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionante, ya identificados, en diligencia del 16 de noviembre de 2004.
Segundo: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2004, que declara la falta de cualidad e interés tanto del demandante para intentar el juicio, como del demandado para sostenerlo y desestima la demanda de resolución de contrato interpuesta por Norka Elisa Montiel de Boscán, contra Rafael Simón Vivas Mora, ya identificados.
Tercero: Condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, los 04 días del mes de abril del 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5598
Mddr