Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Flor de María Sánchez de Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 199.438; Celina Sánchez vda. de Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 172.646 y Petra Guerrero de Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 173.638, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados de las co demandantes: Flor de María Sánchez de Ibarra y Celina Sánchez vda. de Salcedo: Abogados Oscar Ibarra Guerra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79154; Lisbeth Gutiérrez Pernia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 18615 y Rosa Elisa Becerra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 34168, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira
Apoderadas de la co demandante Petra Guerrero de Bustamante: Abogados Lisbeth Gutiérrez Pernia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 18615 y Rosa Elisa Becerra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 34168, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Blanca Ligia Sánchez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.532.284, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados de la demandada: Abogados Ciro José Lozada Rosales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14201, con domicilio en la carrera 23, con calle 10, Centro Comercial Plaza, nivel Paramillo, oficina L-129, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y Ana Milagros Hadgialy de Vivas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 5437 y Linda Milagros Vivas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89947, con domicilio en San Cristóbal.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 29 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por rendición de cuentas.
Las ciudadanas Flor de María Sánchez de Ibarra, Celina Sánchez vda. de Salcedo y Petra Guerrero de Bustamante, asistidas de abogado, exponen que son legítimas herederas, junto con Livio Aquiles, María Teresa, Blanca Ligia, José Lenin (fallecido), Victoria Sánchez Guerrero y Gladis Esperanza Mora, de José Dionisio Sánchez Márquez y María del Carmen Guerrero de Sánchez, quienes dejaron como herencia un inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13 N° 12-23, San Cristóbal, Estado Táchira, para la fecha fue designado como administrador de los bienes Livio Aquiles Sánchez y a partir del 31 de enero de 1992, asumió la administración Blanca Ligia Sánchez Guerrero, transcurridos los primeros meses de su administración presenta cuentas a los demás herederos, pero luego se negó a seguir presentando cuentas alegando ser la propietaria del inmueble, que los causantes le habían dado en venta el inmueble objeto de la acción y por tal razón se negó a continuar reconociendo el inmueble como comunidad hereditaria recibiendo para ella todos los ingresos provenientes de los alquileres; que en sentencia del 27 de abril de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la acción de simulación interpuesta en su contra y en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto el referido documento, tal decisión quedó definitivamente firme y es por lo que demandan a Blanca Ligia Sánchez Guerrero, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en rendir cuentas de su administración y el destino de todos los ingresos recibidos durante su gestión, hasta la fecha en que sean entregadas en forma definitiva y a satisfacción las cuentas de su administración; fundamenta la acción en los dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la intimación de la demandada. Estiman la demanda en la suma de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) (fs. 1-6); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena intimar a la demandada, para que concurra por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho y vencido 9 días que se le conceden como término de distancia a objeto de que rinda las cuentas a las que se refiere la acción (f. 7); hecho lo cual, la representación de la demandada se opone a la demanda de rendición de cuentas, en razón de que existen vicios de nulidad y motivos de improcedibilidad que impide el acceso a la jurisdicción a la demanda por ser contraria al orden público (f. 71) y promueve en escrito del 9 de octubre de 2002 (fs. 73-74).
La representación de las demandantes, en escrito del 21 de noviembre de 2002, en el que expresa que todo acto procesal debe estar circunscrito a los plazos, términos y formas previstas por las normas constitucionales y legales, en la presente causa la citación fue hecha a través de carteles el 15 de mayo de 2002, por lo que el lapso de oposición a la intimación venció el 10 de junio de 2002, no obstante la parte demandada introdujo de manera extemporánea el 26 de septiembre de 2002 el escrito de oposición y el 09 de octubre de 2002 promueve pruebas, que tal escrito excede cualquiera de estos plazos; que de conformidad con lo establecido en los artículo 196, 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil el lapso para la oposición se encuentra vencido, por lo que debe considerarse cierta la obligación de rendir cuentas (fs. 76 y vto).
El a quo en decisión del 17 de enero de 2003, declara sin lugar la oposición interpuesta por la representación de la demandada y ordena su intimación para que presente las cuentas en un plazo de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación (f. 79); decisión que apela la representación de la demandada el 22 de enero de 2003 (f. 80); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior (f. 81), siendo recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 84); quien en fecha 7 de abril de 2003, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la oposición propuesta por la representación de la accionada y se abra el juicio a procedimiento ordinario y nula la sentencia proferida por el Juzgado de la Instancia (fs. 102-111), declarada con lugar la inhibición de la Juez de la Instancia, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 128).
En diligencia del 14 de junio de 2004, la representación de las demandantes, solicita al a quo se pronuncie sobre la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada a fin de determinar si tal oposición es válida o no tal como lo ordena el Juzgado Superior en sentencia del 7 de abril de 2003 (f. 130).
El a quo en decisión del 29 de julio de 2004, declara inadmisible la demanda interpuesta por Flor de María Sánchez de Ibarra, Celina Sánchez vda. de Salcedo y Petra Guerrero de Bustamante, contra Blanca Ligia Sánchez Guerrero, por rendición de cuentas (fs. 132-138); decisión que apela la representación de las accionantes, en virtud de que la causa llega al conocimiento del juez de instancia luego de que el Superior repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la oposición interpuesta por la demandada y declara la nulidad de los actos posteriores a la oposición, por lo que mal podría el juez de instancia pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en virtud de que ya había sido un punto debatido y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 148-149); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 150) y recibido en esta alzada el 29 de noviembre de 2004 (f. 152).
En la oportunidad de informe en esta alzada, la representación de la demandada señala que el Juzgado Superior Tercero se pronunció sobre la reposición y ordenó al a quo pronunciarse sobre la oposición, decidiendo que la demanda es inadmisible y solicita se declare con lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada (fs. 153-162); por su parte la representación de las demandantes expresa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, tocó un punto ya debatido y decidido por otro Tribunal de su misma categoría, y lo procedente era pronunciarse sobre la oposición propuesta por la parte demandada tal como le fue ordenado por el Juzgado Superior en sentencia del 07 de abril de 2003 y solicita se deje sin efecto la sentencia y ordene al Tribunal correspondiente la continuación del juicio de rendición de cuentas (fs. 164-165).
En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria de fecha 09 de febrero de 2005, la co apoderado de la demandada, expresa que de los autos se puede verificar que los demandante no cumplieron con los requisitos de ley, sólo 6 meses después de admitida la demanda consignan los instrumentos fundamentales y pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta (fs. 169-170); así mismo la representación de las demandantes señala que en cuanto al primer alegato esgrimido en el escrito de informes, es decir la falta de cualidad, este ya fue decidido en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la admisibilidad de la oposición, las causales deberían ser opuestas en su oportunidad, en cuanto a la prescripción de la acción, el Código de Procedimiento Civil establece la prescripción decenal para las acciones personales, dentro de las cuales se encuentra la acción de rendición de cuentas (fs. 172-173).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de las accionantes, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declara inadmisible la demanda interpuesta por Flor de María Sánchez de Ibarra, Celina Sánchez vda. de Salcedo y Petra Guerrero de Bustamante, contra Blanca Ligia Sánchez Guerrero, por rendición de cuentas.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La anterior disposición, autoriza al juez el rechazo in limine de la demanda, atenida al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado, con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.
En relación a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, señala:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (negritas de la Sala).
Dentro de esta normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “...el Tribunal la admitirá...”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente....
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Duque Corredor, Romás J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)....
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Ahora bien, al aplicar las disposiciones legales y jurisprudenciales al caso bajo análisis, se aprecia la inexistencia de causal expresa en la ley que impida admitir la pretensión propuesta, así mismo, la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de manera que, constituye un desacierto procesal haber declarado su inadmisibilidad cuando no concurre alguna circunstancia que impida su admisión, y así debe declararse.
En cuanto al juicio de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De la anterior norma, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado, puede oponerse a la rendición de cuentas alegando cualquiera de estas tres situaciones: a) que ya rindió las cuentas demandadas; b) que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al señalado por el actor en su libelo; c) que las cuentas demandadas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición, la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, en el juicio seguido por Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco, contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
Además en relación a la promoción del documento fundamental de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
La anterior disposición, es clara al señalar que existe prohibición de admitir instrumentos fundamentales en etapa distinta a la presentación del libelo de demanda, a menos de que se haga mención expresa en el libelo, de la oficina o el lugar donde se encuentren los referidos instrumentos. De manera que, la falta de presentación de los documentos fundamentales en la oportunidad procesal señalada, acarrea irreductiblemente la inadmisión de tales instrumentos y por consiguiente, la imposibilidad de probar los hechos que tales instrumentos acreditan, más sin embargo, ello jamás implica la inadmisión de la demanda cuya regulación es la establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del modo establecido, y así se decide.
Así las cosas, la representación de la demandada alega que en el presente caso no se acredita la obligación de rendir cuentas, lo que a su decir, configura una falta de legitimación pasiva, ante la inexistencia de los documentos fundamentales de la pretensión.
En este orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361. ...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...
A mayor abundamiento, acerca de la cualidad, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., por daño moral, en sentencia N° 01116, del 19 de septiembre de 2002, expresa:
.. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (Resaltado del Tribunal).
Con base a lo expuesto, y por cuanto la parte actora no acompañó el instrumento donde acreditara la obligación de la parte demandada en rendir cuentas, es por lo que, resulta válido concluir en la falta de “... identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”; y por consiguiente debe declararse con lugar la falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 361 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente debe declararse con lugar la oposición, con efectos de sentencia formal o inhibitoria. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de las accionantes ya identificadas, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2004.
Segundo: Declara con lugar la oposición propuesta por la representación de la demandada Blanca Ligia Sánchez Guerrero, en escrito de fecha 26 de septiembre de 2004 y en consecuencia, Declara con lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda modificado el fallo de fecha 29 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp.Nº 5594
|