Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Pausolino Panqueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.030.214.
Demandada: Luz Mireya Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.549.467.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de querella interdictal de amparo restitutorio.
En fecha 6 de agosto de 2003, el ciudadano Pausolino Panqueva, demanda a la ciudadana Luz Mireya Méndez, señalando en su escrito que es poseedor de un inmueble desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, el cual ha venido poseyendo sin que nadie se le haya opuesto a su uso desde el año de 1986, pero desde el día 25 de mayo de 2003 la ciudadana Luz Mireya Méndez irrumpió de manera violenta en su propiedad impidiéndole que el junto con su familia ocupe dicho inmueble; que como tales actos realizados por la ciudadana Luz Mireya Méndez constituye un despojo que viene ejerciendo sobre sus mejoras es que interpone un Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana Luz Mireya Méndez, fundamentado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 545 y 547 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) (f.1-2).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda el 15 de septiembre de 2003. En fecha 3 de marzo de 2004 la parte demandada solicita al Tribunal se le designe un defensor ppúblico por cuanto carece de recursos económicos, anexa constancia expedida por el Prefecto del Municipio Torbes (f.20-21). En fecha 9 de marzo de 2004 el aguo acuerda oficiar al colegio de abogados de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le designe un defensor a la demandada (f.23). En fecha 9 de marzo el a quo acuerda continuar la causa en el estado en que se encontraba antes del 9 de marzo (f.25) y en fecha 14 de junio de 2004, el demnandante asistido de abogado promueve pruebas (f.26-30).
En fecha 27 de octubre de 2004, el a quo dicta decisión mediante la cual declara la confección ficta de la demandada Luz Mireya Méndez y con lugar la demanda de querella interdictal de amparo restitutorio (fs. 41-45). Apelada la anterior determinación por la demandada asistida de abogado (f.49), el a quo oye el recurso en ambos efectos y remite el expediente para su distribución, que corresponde a esta alzada según consta en auto de fecha 9 de diciembre del 2004 (f. 53). En fecha 1 de febrero de 2005, las partes presentan escrito de informes (f. 57-62)
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, asistida de abogado, contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 27 de octubre del 2004, que declara la confesión ficta de la demandada Luz Mireya Méndez y en consecuencia con lugar la demanda de querella interdictal de amparo restitutorio, incoado por Pausolino Panqueva, contra Luz Mireya Méndez.
Respecto, a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La anterior disposición prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que la acción no sea contraria a derecho y b) que no probare nada que le favorezca.
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuya cuestión fundamental es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Es necesario determinar con claridad si existe confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el aquo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedo legalmente citada, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2004 en la cual solicita le sea designado un defenso, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento al día siguiente de dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demandada se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que los demandantes, a través de apoderados, en el escrito libelar solicitan con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico; de la revisión hecha al libelo se evidencia que la pretensión trata de demanda querella interdictal de amparo restitutorio, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, no promovió en el lapso probatorio pruebas que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su libelo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejo establecido:
El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aun cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (subrayado propio)
En el caso en comento, se evidencia que la demandada, encontrándose a derecho, no da contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil debe declararse confesa a la parte demandada y así se decide, es concluyente señalar que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Luz Mireya Méndez, contra la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Luz Mireya Méndez, contra la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión de fecha 27 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de la demandada Luz Mireya Méndez y en consecuencia con lugar la demanda de querella interdictal de amparo restitutorio, incoado por Pausolino Panqueva, contra Luz Mireya Méndez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5601
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