REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000018
ASUNTO : LL01-X-2003-000004


Por cuanto en fecha veintiuno (21) de agosto de 2004 (21.08.2004) cumplió la totalidad de la pena corporal el penado Franco Antonio Farias Guerrero (folio 344 y 345), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Franco Antonio Farias Guerrero fue sentenciado en fecha dos (2) de diciembre de 2002, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 278 y 219, ordinal 1°, del Código Penal.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha veintiuno (21) de agosto de 2004, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de ocho (8) meses y dieciocho (18) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha dos (2) de junio de 2005.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Franco Antonio Farias Guerrero y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia La Matriz, frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado Franco Antonio Farias Guerrero, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el dos (2) de junio de 2005, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Franco Antonio Farias Guerrero, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria