REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Viernes Nueve (09) de Septiembre del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de aplicar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 90 al 93 de la presente causa, riela auto de fecha 27 de Agosto del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 90 al 97, constan oficios de fecha 27 de Agosto del año 2004, librados a los organismos de seguridad competentes.
Al folio 102, por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ratificó la rebeldía y se ordenó la captura, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado, pero el Tribunal evidencia que el mismo no conocía de la situación en que se encontraba; es por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento las previstas en los “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, se presentó voluntariamente al Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 27 de Agosto del año 2004, ratificada luego en fecha 14 de abril de 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:30 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-446/2.004
MDCSP/albj.-