REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2004.

Visto que en fecha 06 de Septiembre del año en curso se presentó en este despacho la abogada Xiomara Maza Labrador en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución del Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de consignar Escrito de Reforma de Demanda, constante de ocho (8) folios útiles (folio 95 al 102); de igual manera, visto que mediante diligencia constante de dos (2) folios útiles, (folios 103 y 104), la representante del Fisco Nacional solicita se tenga a la recurrente como intimada presunta desde la fecha de presentación del escrito de oposición, en su carácter de Presidenta y solidaria responsable de la sociedad Mercantil “COROMOTO MOLINA C.A., (CORMOCA).”, por cuanto alega, estuvo en pleno conocimiento de todos y cada uno de los autos que conforman la presente causa.
A tal efecto considera esta Juzgadora:
Para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; a tal efecto tenemos:
Respecto de delimitar en que consiste la reforma de la demanda, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre:

Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente José Ángel Balzam, en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma de la demanda:

“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones , lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso ejecutivo en el que existe un acto de oposición que se equipara a la contestación. Tal situación se asemeja a los procedimientos interdictales, sobre los cuales se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 08-04-99 en el expediente 98.632, Ponente Dr. José Luis Bonnemaison, la cual dispuso:

“De la doctrina precedente se evidencia que el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida está errado, pues, en los procedimientos interdictales si se puede reformar la demanda siempre que esta se haga antes de que se practique la citación del querellado, lo que da inicio a la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece …": (Subrayado de este Tribunal)

Este criterio ha sido sostenido reiteradas veces, pero el requisito sine qua non que debe existir es que no se haya materializado la citación del demandado. De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Subrayado de este Tribunal
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

Respecto de los efectos de la admisión de la reforma de la demanda en el caso concreto, conviene citar nuevamente lo expuesto por José Ángel Balzam, en la misma cita indicada supra, en la cual señala:

“…Por consiguiente, practicada la intimación y formulada oposición al decreto de intimación, el cual lo deja sin efecto, no procede la reforma del libelo de la demanda por la razón anotada; sin embargo si procedería la reforma antes de producirse la intimación del demandado, ya que en este caso no se va a producir reposición sino que se procederá a librar un nuevo decreto de intimación que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permite al demandado formular su oposición. (resaltado de este tribunal). (José Balzán. “El Procedimiento Por Intimación”. Editorial Mobilibros, 2002., pag. 75.

Visto lo que antecede, lo conveniente es admitir la reforma de la demanda presentada por la representante del Fisco Nacional en fecha 06 de Septiembre de 2004, y así se decide. Líbrese nuevo Decreto de Intimación. El lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que corresponde a la solicitud de la representante del Fisco Nacional de declarar la Citación Presunta, de los autos se desprende que la ciudadana representante de la recurrente, compareció ante este despacho en fecha 3 de Septiembre (folios 38 al 40) a hacer oposición a la medida de embargo decretada por este tribunal; razón por la cual se impuso necesariamente de las actas procesales, por lo cual califica una Citación Presunta. Se hace necesario para determinar sus efectos de ser declarada, citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, del máximo tribunal en Sentencia Nro. 390 de fecha 30/11/2000, que cita:

"...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.""

Por lo cual, visto lo anterior, considera esta juzgadora que están llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia del máximo tribunal a los efectos de declarar la citación tácita de la ciudadana COROMOTO MOLINA, por lo cual así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DE DEMANDA presentada por la abogada Xiomara Maza Labrador en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución otorgada por el Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); EN CONSECUENCIA LÍBRESE NUEVO DECRETO DE INTIMACIÓN. SE DECLARA INTIMADA A LA SOCIEDAD MERCANTIL “COROMOTO MOLINA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 4-A, de fecha 08 de agosto de 1994, representada por la ciudadana CARMEN COROMOTO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-4.468.080, en su carácter de Presidente y responsable solidario de la mencionada compañía, con domicilio fiscal en la Avenida Carabobo Edificio Los Próceres, Local G-01, San Cristóbal Estado Táchira, a partir de la presente fecha, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho a los fines de que formule oposición. En cuanto a las medidas solicitadas, esto se decidirá por separado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró el oficio 2586, siendo las 02:30 pm. Se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA.

Exp. N° 0347
ABCS/Rzp.