REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 09 de Septiembre de 2004.

El ciudadano JOSÉ FAUSTINO SANTIAGO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.755.627, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “LICORERIA SAN BENITO” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-05755627-3, e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-03-1987, bajo el N° 71, Tomo B-2, domiciliada en la Avenida Miranda, Casa N° 28, Sector Centro, Timotes Estado Mérida, interpuso en fecha 29-06-1998, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, contra el Acto Administrativo contenido en las Planilla de Liquidación Nros. 05-10-26-006357, 05-26-006358, de fecha 04-09-1997 y 05-10-26-008585 de fecha 25-09-97.
En fecha 03/02/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y posteriormente se tramitó en fecha 24/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta (50); cincuenta y dos (52) sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68).
En fecha 01-09-2004, se hizo presente en este despacho el abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo, títular de la Cédula de identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, presentando copia debidamente certificada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-75 al 77)
En la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 03-09-2004, el representante del Fisco presentó escrito de promoción de pruebas. (F-83 y 84)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el Tribunal observa:
De los folios 5 al 24, corre inserta original de la Resolución GJT/DRAJ/2003-A-1020, de fecha 18 de junio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
A los folios 27 al 29, consta en autos originales de las Planillas de Liquidación N° 05 10 26 006357, 05 10 26 006358, 05 10 26 008585, las dos primeras de fecha 04 de Septiembre de 1997 y la última de fecha 25-09-1997.
De los folios 30 al 32, consta en autos copia certificada de las constancias de recibo correspondientes a las planillas antes descritas, y todas con fecha 30-04-1998.
A los folios 36 y 37, consta inserto en el expediente copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tomo B-2, Numero 71, de fecha 25 de Marzo de 1987, del cual se desprende que el ciudadano José Faustino Santiago González, es propietario del Fondo de Comercio LICORERIA SAN BENITO.
De los folios 70 al 73, consta en el expediente copia certificada por la Administración del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para probar la existencia del acto recurrido así como sus respectivas notificaciones, que el recurrente tiene el carácter de propietario del Fondo de Comercio Licores San Benito, y el procedimiento administrativo seguido por la Administración Tributaria.
Promueve el representante fiscal en su escrito, el merito favorable de los Autos, así señala:
“- Reproduzco el merito favorable de la Constancia de Notificación efectuada el 30 de abril de 1998 y que rielan a los folios 30, 31 y 32…
- Reproduzco el merito favorable que se desprende del escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario…”

Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social estableció:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, salvando el debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
El representante de la República, se opone a la admisión del presente recurso en los términos siguientes:
“Sin embargo de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 29 de Junio del año 1998, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORÁNEA la interposición del Recurso Jerárquico y por tanto INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según las causales establecidas en el Artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente…”

Se debe entonces analizar la tempestividad del presente recurso, de ese modo debe analizarse lo siguiente, a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) se encuentra la constancia de recibo por medio del cual se hace del conocimiento del administrado los actos administrativos objeto de recurso, las cuales tienen data del 30-04-1998, ahora bien dichas constancias poseen una signatura que aunque pareciere del recurrente, el numero de Cédula no coincide con la del ciudadano José Faustino Santiago González, por lo cual, entiende esta juzgadora, la notificación no fue practicada personalmente, en consecuencia debe acudirse a lo previsto en el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Artículo 134: Las notificaciones se practicaran en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.


Siendo ello así, el término para computar los 25 días hábiles para la interposición del recurso comenzarían a computarse en fecha 14 de mayo de 1998, venciendo en fecha 18 de junio de 1998, de los autos se desprende que el recurso fue interpuesto en fecha en fecha 29 de junio de 1998, es decir, vencidos que fueron seis (6) días hábiles.
Declarado lo anterior, debe entonces resaltarse el hecho de que el caso de marras es un Recurso Jerárquico subsidiario Recurso Contencioso Tributario, y en virtud de ello la administración estaba en la obligación de estudiar la tempestividad del recurso ejercido y en tal sentido pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad en la vía administrativa, empero, se observa que la administración no solo que no se pronunció sobre la tempestividad del recurso, sino que conoció del fondo y lo declaró parcialmente con lugar.
En virtud de la potestad revisora de la Administración Pública, esta puede, aun de oficio, revisar los actos administrativos que de ella emanen. Esta facultad, esta comprendida en el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, y ha sido ampliamente estudiada por la doctrina, la cual la ha delimitado en la forma siguiente:
“La revisión de un acto comporta la modificación del contenido o de los efectos de un acto preexistente, sin referencia a los motivos de tal alteración. En este sentido comprenderá, pues, tanto la revisión de oficio como la que tiene lugar por vía del recurso, o su revisión rogada.”(Principios del Derecho Generales del Derecho Administrativo Formal, José Araujo Juárez, Segunda Edición, Editorial Hermano Vadell, 1993, Valencia Venezuela, Pág. 259)

Así mismo, lo ha señalado el legislador, que en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuyó:
“Articulo 82: Los actos administrativos pueden ser revocados de oficio en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dictó o su superior jerárquico, a menos que se trate de actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para una particular.”

El administrativista venezolano José Araujo Juárez, ha estudiado el fundamento de la potestad revisora de la administración y ha señalado:
El fundamento de la potestad de los órganos administrativos para revisar sus propios actos radica en la potestad de autotutela decisoria-por oposición a la ejecutiva-. De aquella surge el principio de auto-control, en las facultades de revocación y de anulación por un lado, y de convalidación por el otro. En este sentido, se afirma que los que los órganos administrativos no pueden proceder a la eliminación de los actos administrativos solamente por ser tales, sino que deben proceder a la valoración de la situación jurídica en su conjunto, en los diferente elementos que concurren a determinar su correspondencia con el ordenamiento jurídico.”



Esta facultad, viene dada, entre otras cosas, por la trascendencia de los actos administrativos a la esfera jurídica de los administrados, es decir, la administración cuando emite un acto administrativo de efectos particulares trasciende los limites entre el órgano y el particular afectando de manera directa al administrado, quien puede ciertamente verse perjudicado por dicho acto administrativo, siendo ello así, este (el administrado) tiene derecho de solicitar una revisión del mismo ejerciendo oportunamente cualquiera recursos legalmente previstos. Cuando el administrado recurre el acto administrativo que afecta sus intereses particulares, debe de hacerlo apegado a los preceptos legales que rigen ese recurso, por tanto debe intentar el recurso en el lapso que para ello le otorga el legislador tributario, lo contrario comporta el riesgo de la inadmisión del recurso.
En el caso objeto de la presente decisión, sucede que la administración no se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso, sino que simplemente decidió el fondo, declarándolo, como se señaló anteriormente, PARCIALMENTE CON LUGAR, como corolario de lo anterior, infiere esta juzgadora que la administración actuó en uso de su facultad de revisión, en consecuencia, aun cuando se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, si este ultimó es extemporáneo, el primero lo será indefectiblemente.
Empero, debe esta juzgadora ser enfática al señalar que el acto administrativo que puede adquirir el carácter de definitivamente firme, es el contenido en la Resolución GJT-DRAJ-2003-A-1020 de fecha 18 de Junio de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual anuló los montos por concepto de multas impuestas en las planillas Nros. 05 10 26 006357, 05 10 26 006358 y 05 10 26 008585. En consecuencia es ese el acto administrativo que obliga al recurrente.
En virtud de los argumento antes esgrimidos ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado Pedro Ovidio Montilva Salcedo, títular de la Cédula de identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, actuando en su carácter de Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO SANTIGO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.755.627, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “LICORERIA SAN BENITO” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-05755627-3, e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-03-1987, bajo el N° 71, Tomo B-2, domiciliada en la Avenida Miranda, Casa N° 28, Sector Centro, Timotes Estado Mérida, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, contra el Acto Administrativo contenido en las Planilla de Liquidación Nros. 05-10-26-006357, 05-26-006358, de fecha 04-09-1997 y 05-10-26-008585 de fecha 25-09-97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 Vigente en razón del tiempo.
De conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2579, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0241
ABCS/marianna.