REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 08 de Septiembre de 2004.


El ciudadano Marco Antonio Narváez Suasnava, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.092, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TALLER Y JOYERIA SAN CRISTOBAL.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 87, tomo 4-B, 1er trimestre, en fecha 17/02/1994, con domicilio en la 7ma., Avenida, esquina de la calle 9, Edificio Narváez 1er., Piso San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso en fecha 11/09/01, Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales que a continuación se mencionan:

• N° RLA-DF-RPN-2001-0076 de fecha 23/03/01
• N° RLA-DF-RPN-2001-0077 de fecha 23/03/01
Emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 10/08/2001.
Del folio 3 al 24 copia original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1902 de fecha 06/08/03, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano ya mencionado, ordenando la remisión de la resolución junto al expediente administrativo al Tribunal Distribuidor, a los fines de que se tramite el Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 76 al 78, auto de entrada de fecha 03/02/2004, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, tramitado en fecha 24/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y ocho (88); noventa (90); noventa y cuatro (94); y noventa y seis (96).
En fecha 01/09/2004, el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición a la admisión (F132 al 139).
En fecha 03/09/04, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano representante de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado (F140 al 141).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1 se encuentra original del auto de recepción N° 1531, de fecha 11 de septiembre de 2001, firmado por el ciudadano Marco Antonio Narváez Suasnava, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TALLER Y JOYERIA SAN CRISTOBAL” del cual se desprende que en efecto el mencionado ciudadano interpuso el Recurso.
Del folio 33 al 35 escrito presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se infiere que el ciudadano Marco Antonio Narváez Suasnava, tiene el carácter de propietario del Fondo de Comercio ut supra identificado.
Del folio 98 al 131 copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende que en efecto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación.
Todo lo anterior se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se desprende que el representante de la República Bolivariana de Venezuela formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, utilizando los siguientes términos:
“…el presente recurso contencioso tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por contravenir lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado…”

Promoviendo como pruebas de sus alegatos el merito favorable que se desprende del escrito recursorio presentado por el contribuyente, inserto al folio 2 y su vuelto; el merito favorable de la Constancia de Notificación, la cual riela al folio 86; y diligencia de fecha 02/04/2004, suscrita por el alguacil de este tribunal inserta al folio 85.
Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:

“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
De lo antes expuesto el debate se circunscribe a determinar si hay lugar a la oposición formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se observa en el escrito recursivo la carencia por parte del actor de la debida asistencia o representación de abogado.
Esta legitimación de postulación ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg de la siguiente manera:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita confiriendo el actor poder a un tercero para que ejerza su representación o compareciendo al tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal) .

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto deviene del hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación en juicio de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso tampoco ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado por este tribunal)

Vista la primera causal del artículo antes trascrito y analizada la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que la oposición formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar y en consecuencia, el presente recurso inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás requisitos exigidos por la ley.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• INADMISIBLE POR SER CONTRARIO A LA LEY EL RECURSO, formulado por el ciudadano Marco Antonio Narváez Suasnava, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.092, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “TALLER Y JOYERIA SAN CRISTOBAL.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 87, tomo 4-B, 1er trimestre, en fecha 17/02/1994, con domicilio en la 7ma. Avenida, esquina de la calle 9, Edificio Narváez 1er., Piso San Cristóbal, Estado Táchira, contra las Resoluciones N° RLA-DF-RPN-2001-0076 y RLA-DF-RPN-2001-0077, ambas de fecha 23/03/01, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBURIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 2572, siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0242
ABCS/Yorley.