REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 08 de Septiembre del 2004.

El ciudadano Javier Darío Ramírez Ortiz, títular de la cédula de identidad N° E- 80.887.485, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio TECNI ACRILICOS, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-08-1984, anotado bajo el N° 11, tomo 11-B, debidamente asistido por el abogado Carlos J. Arismendi C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.319, ejerció en fecha 09-09-1998, Recurso Contencioso Subsidiario al Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/98-0225 y RLA/DF/RIS/98-0226 ambas de fecha 17-06-98, emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 03-02-2004, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0236 (folio 37).
En fecha 24 de Marzo del 2004, este tribunal dictó auto de trámite ordenando las Notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Seniat, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente ciudadano Javier Darío Ramírez, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), y cincuenta y cinco (55).
En fecha 30 de Agosto del 2004, auto donde se ordena agregar el expediente administrativo (Folios 56 al 84).
En fecha 01-09-2004, auto mediante el cual el representante del Fisco Nacional, Abogado Pedro Ovidio Montilva acredita en autos Instrumento poder a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. (Folios 85 al 88).
En misma fecha, el representante del Fisco consignó escrito de oposición basando sus argumentos en el alegato de que el recurrente no señaló las razones de hecho y de derecho que fundamenta su inconformidad con el acto recurrido, contemplado esto en el texto del artículo 260. (Folios 89 al 93).
En fecha 03-09-2004, el representante del Fisco Nacional, Abogado Pedro Ovidio Montilva consigna escrito de pruebas reproduciendo: a) el mérito favorable de autos del escrito recursorio presentado por el contribuyente, alegando que no presentó alegato alguno contra el fundamento de los actos recurridos; b) el mérito favorable de la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-2594 de fecha 13-09-2002; c) el mérito favorable que se desprende del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Promueve el representante del Fisco Nacional, el merito favorable del auto de recepción y del escrito recursorio presentado por el contribuyente. Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito favorable de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social; a saber:

“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar la oposición del Fisco Nacional a los efectos de pronunciarse sobre si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, por remisión del artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“…Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende el ciudadano JAVIER DARIO RAMÍREZ ORTIZ es el propietario del Fondo de Comercio TECNI ACRILICOS, como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 11, tomo 11-B de fecha 08 de Agosto de 1984 (F.34 al 36 ); de igual manera el recurrente actúa asistido de abogado, y acciona contra las Resoluciones de Sanciones que imponen multa, lo que constituye un acto de efectos particulares.
El Recurso Jerárquico Subsidiario, fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente del cual emanó el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo se desprende claramente que el recurrente obvió las razones de hecho, y se limitó a enunciar los artículos 161, 164, 165, los cuales enumeran los requisitos de admisibilidad en el procedimiento administrativo. El Artículo 186 del Código Orgánico Tributario del año 1994 señala:

Artículo 186:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

Este artículo prevee que en el recurso contencioso tributario deben señalarse las razones en que se fundamenta. Ahora bien los artículos 84, y 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, también aplicable en virtud de la época de imposición de la sanción, establecen:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se inste ante la corte:
1° Cuando así lo disponga la ley; (subrayado nuestro)
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5° Cuado no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7° Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el acto.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concretara a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. (subrayado nuestro)

“… En sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:

“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curía), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado…

Desde luego, otra cosa es que el tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer ´ los fundamentos de derecho ´ y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. Así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21-10-93. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Visto que el escrito no expone las razones en que se fundamenta el recurso y solicita además que se revoque de oficio una sanción derivada de un acto administrativo, lo cual no es posible en esta instancia violando los requisitos exigidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ambos aplicables de acuerdo al tiempo de interposición del recurso, y visto que carece de motivaciones, lo procedente es considerarlo inadmisible. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JAVIER DARIO RAMÍREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° E-80.887.485, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio TECNI ACRILICOS, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08-08-1984, anotado bajo el N° 11, tomo 11-B, en contra de las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/98-0225 y RLA/DF/RIS/98-0226 ambas de fecha 17-06-98, emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Lo anterior, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes septiembre del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 2574, siendo las 02:30 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0236
ABCS/ jamd