REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 08 de Septiembre de 2004.


la ciudadana NASSIBA CHEBLI CHEBLI, venezolana, títular de la cédula de identidad N° V- 8.144.317, en su carácter de Propietaria, de la Firma Personal ALMACEN PRIMAVERAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 163, de fecha 26-10-93, con domicilio en la Avenida Cuarta N° 13-05, Pedraza, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, ejerció Recurso Jerárquico, subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° RLA/DF/RIS-98-3290 de fecha 26-10-98 acompañada de la Planilla de Liquidación H-97 N° 0254257 de fecha 22-03-99, conjuntamente con la planilla de pago H-97 N° 176531con número de liquidación 05-01-09-28 000163, mediante la cual le fue impuesta multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 03/02/2004, por la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolivares. Este tribunal dio entrada al Recurso bajo el N° 0234 (folio 49).
En fecha 24/03/2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la recurrente Nassiba Chebli Chebli, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), setenta y cinco (75), ochenta (80), ochenta y dos (82).
En fecha 24/08-2004, auto que ordena agregar el respectivo expediente administrativo (Folios 83 al 96)
En fecha 01-09-2004, auto mediante el cual el representante del Fisco Nacional, Abogado Pedro Ovidio Montilva acredita en autos Instrumento poder a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio. (Folios 97 al 100).
En misma fecha, el representante del Fisco Nacional consignó escrito de oposición basando sus argumentos en el alegato de caducidad del plazo de interposición, contemplado dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 266. (Folios 100 al 104).
En fecha 03-09-2004, el representante del Fisco Nacional, Abogado Pedro Ovidio Montilva consigna escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos de la Notificación Personal, del escrito recursorio, y de la resolución GJT/DRA/2003-1646. (Folios 105 y 106).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Promueve el representante del Fisco Nacional, el mérito favorable de autos de la Notificación Personal, del escrito recursorio, y de la resolución GJT/DRA/2003-1646; Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito favorable de los autos no está catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Social estableció:

“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Respecto del lapso de interposición del recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) en caso de denegación parcial o total interponer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario; o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario autónomo; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primigenio; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.
La recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cumpliendo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, lo envió a este despacho a los fines del trámite correspondiente; ahora bien, según la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1646 de fecha 23-07-2003 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, este fue declarado inadmisible por extemporáneo; por lo cual, el recurso contencioso ejercido en forma subsidiaria se considera también inadmisible por extemporaneidad, por haber caducado el lapso para interponerlo.
Se mantiene el criterio sostenido por la administración tributaria dado el carácter de subsidiario que posee dicho recurso, siendo notificadas las planillas en fecha 18-05-1999, se observa que desde el día hábil siguiente a la notificación y el día de la interposición (06-07-1999), transcurrieron treinta y cuatro (34) días hábiles.
Ahora bien, tal como consta en autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido, por lo cual tipifica la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 192, primer aparte, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevee:

Artículo 192:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso;…”

Vistas las anteriores consideraciones, y en base a que el recurso fue interpuesto extemporáneamente resulta inadmisible, por lo cual se declara con lugar la oposición, en los términos de la dispositiva que a continuación se transcribe:
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Nassiba Chebli Chebli, venezolana, títular de la cédula de identidad N° V-8.144.317, en su carácter de Propietaria, de la Firma Personal ALMACEN PRIMAVERAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto bajo el N° 163, de fecha 26-10-93, con domicilio en la Avenida Cuarta N° 13-05, Pedraza, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439, contra la Resolución N° RLA/DF/RIS-98-3290 con fecha 26-10-98 acompañada de la Planilla de Liquidación H-97 N° 0254257 de fecha 22-03-99, conjuntamente con la planilla de pago H-97 N° 176531, con número de liquidación 05-01-09-28 000163, mediante la cual se impone multa, por la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolivares, (Bs. 270.000,00) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 2573, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0234
ABCS/jamd/Rzp