REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 06 de Septiembre de 2004
194º y 145º

En fecha 10-05-2002, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la acción de Juicio Ejecutivo incoada por la Republica Bolivariana de Venezuela, representada legalmente por la abogada Thaís Abreu Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, en contra de la sucesión del ciudadano Luis Enrique Guillen Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 665.921, los ciudadanos Ana Filde Pulido de Guillen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 683.815, Isaías Enrique, Carlos Bladimir y Argimiro Guillen Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.500.928, V- 6.126.706, V- 6.171.310 respectivamente, domiciliados en la Puerta Sector El Viso Quinta Lugare, por la siguiente cantidad: DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.535.225,oo) según las planillas de liquidación sucesoral N° 33 de fecha 26/02/1996 por bolívares UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.533.690,oo) por concepto de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, en el mismo acto se acordó la medida de embargo ejecutivo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.831.017,oo) que comprende el doble de la suma demandada, mas la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 760.567,oo).
En fecha 03-07-2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se trasladó a las oficinas del Banco de Venezuela sucursal Valera y decretó el embargo ejecutivo de la cantidad liquida de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES



MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.373.679.38)
En fecha de 19 de Marzo 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el Local N° 2, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre las calles 22 y 23, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se declaró embargado dicho inmueble. En ese mismo acto se hizo presente el abogado Amable Méndez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.317, títular de la Cédula de identidad N° 1.703.193, actuando en representación de los ciudadanos Gloria Guillen Mora y Humberto Guillen Mora, a tales efectos consignó Poder Original que le acredita con ese carácter, y en nombre de sus representados formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble antes descrito, aduciendo que el local objeto de la medida es de la exclusiva propiedad del ciudadano Humberto Guillen. (F-51 vto. Cuaderno de medidas)
En fecha 24-03-2003, se hicieron presentes en el Juzgado de la causa las representantes del Fisco Nacional, consignando copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 1996, inserta bajo el N° 12, del protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del referido año. (F- 56 al 62)
En fecha 24-03-2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la medida ejecutiva de embargo ejecutada, al Juzgado de la causa.
En fecha 31-03-2004, este Tribunal Superior ordenó la notificación al representante de los terceros opositores y del ciudadano Procurado General de la República Bolivariana de Venezuela. Las cuales se encuentran debidamente efectuadas a los folios, ochenta y uno (81); ochenta y ocho (88).
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Del folio 37 al 41, consta en el expediente copia certificada del instrumento poder en el cual la Gerente Jurídico Tributario del Servicio




Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se sustituye en las abogadas LAURA JEANETTE GRAU PACHECO, MARIA EUGENIA JAIMES ARELLANO y LORENZA ULLAN SEVERINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.145.454, V-8.039.946, V-9.471.718, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.346, 42.765 y 44.707 en su orden, y con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica le confirió a las antes descritas abogadas el carácter de representantes judiciales de la Republica.
Del folio 54 al 55, consta en el expediente copia simple del instrumento poder conferido por los ciudadanos Gloria Guillen Mora y Humberto Guillen Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 683.011 y 678.775, al abogado Amable Méndez Parra, títular de la Cédula de identidad N° V-1.703.193, e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7317.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la representación de las partes contendientes.
Del folio 57 al 62 y 64 al 73, copia certificada del documento con fecha 16-05-1996, bajo el N° 12 del Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del referido año. Del cual se desprende que el inmueble embargado se encuentra adjudicado en plena y absoluta propiedad al ciudadano Humberto Guillen Mora (supra identificado), la cual es valorada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la propiedad del inmueble embargado.
Vistos los anteriores documentos y una vez determinado su valor probatorio, se puede concluir que la presente decisión se circunscriba a determinar si es procedente la oposición al embargo realizada por el abogado Amable Méndez Parra en representación de los ciudadanos Humberto Guillen Mora y Gloria Guillen Mora.
Sobre este punto, es necesario analizar la disposición del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrará verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la



propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
En virtud de esta disposición y por cuanto el tercero opositor no presentó en ese mismo acto el documento que acreditare la propiedad del inmueble embargado a su representado, el Juez comisionado no suspendió el embargo, tal y como ordena la ley, a fines de ahorrar un nuevo traslado y ejecución.
Ahora bien, cuando un tercero, se opone a la práctica de la medida alegando ser el propietario legítimo de la cosa objeto de embargo y no demuestra efectivamente su propiedad, debe necesariamente decidirse por vía incidental sobre quien es el títular de ese derecho de propiedad.
La ley exige como prueba del derecho de propiedad, documento oponible a terceros ajenos a la relación sustancial, en tal sentido, el documento presentado en el presente caso cumple con tales requerimientos, por cuanto se trata de un documento debidamente registrado, y el mismo fue traído al expediente incluso por la representación fiscal. Asimismo, es de observar que ambas partes han solicitado el levantamiento de la medida, siendo que el hecho de que del inmueble embargado es propiedad del ciudadano Humberto Guillen no constituye un hecho controvertido por cuanto la prueba de tal situación fue traída a la causa, primeramente por las representantes de la Republica, es decir, la parte a cuyo favor se practicó el embargo.
Ahora pues, verificado como ha sido la propiedad del ciudadano Humberto Guillen Mora, sobre el inmueble identificado como local N° 2, el cual le fuere adjudicado en el acto de partición de la comunidad hereditaria, de fecha 23 de Noviembre de 1995.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA TERCERIA opuesta por el abogado Amable Méndez Parra, títular de la Cédula de identidad N° V-1.703.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.317, en representación del ciudadano Humberto Guillen Mora, títular de la Cédula de identidad N° V-678.775, en contra del embargo realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de


Marzo del 2003, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que este proceda a levantar la medida de embargo que pesa sobre el Local N° 2, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 22 y 23, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente forma, NORTE: (Fondo) Inmueble que es o fue del ciudadano Miguel Molina; SUR: (Frente) Avenida Dos (Obispo Lora); ESTE: local identificado con el N° “3“; OESTE: Local identificado con el N° “1”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 2563, 2567 siendo las 2:00 de la Tarde se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp: 0065
ABCS/Marianna.