REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2004.

La sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (CONYPRO S.A.) ”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 20, tomo 83, folios 59 Vto., 63 correspondiente al 4to trimestre de fecha 13/11//1985, representada por el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.061.729, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada Clemencia Acero de Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.263, interpuso Recurso Contencioso Tributario, en fecha 18/10/01, escrito de demanda el cual lo hizo en los siguientes términos:
“…ocurro a objeto de interponer, como en efecto interpongo en este acto, RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de acuerdo al artículo 185 numeral 2 y 3 contra la Resolución N° HGJT-A-2599-, que se detalla a continuación:

FECHA DE LIQ. N° DE LIQ. PERIODO MONTO
02-10-00 05-10-1-2-39-00460 01-06-96 AL 30-06-96 850.191,77
02-10-00 05-10-1-2-39-00461 01-07-96 AL 31-07-96 425.266,66
TOTAL GENERAL DE LAS PLANILLAS 1.275.458,03”

Emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en fecha 09/06/00.
En fecha 09/06/00 La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 29/04/1998, por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (CONYPRO S.A.) ”, confirmando la Resolución N° RLA/DJTR/98-07 de fecha 16/02/1998 y las Planillas de Liquidación identificadas con los números N° 05-10-26-1321, 05-10-26-1322, 05-10-26-1323, 05-10-26-1324, 05-10-26-1325, 05-10-26-1326, 05-10-26-1327 y 05-10-26-1328 todas de fecha 02-07-97, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, revocándose sólo los montos respectivos de Bs. 162.000,oo, por concepto de multa, y se confirma los montos por Bs. 620.834,10 (impuesto) y Bs. 178.357,67 (intereses) para el periodo 06/96; y por Bs. 274.052,70 (impuesto) y Bs. 70.213,56 (intereses) correspondientes al período 07/96.
En fecha 26/03/2004, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, siendo tramitado en fecha 02/04/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y seis (66); setenta y ocho (78); ochenta (80); y ochenta y dos (82).
En fecha 25/08/2004, el ciudadano Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en esta misma fecha presento escrito de oposición a la admisión. (F97 al 104).
En fecha 31/08/04, escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos presentados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela (F105)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 8 al 22 copia original de la Resolución N° 483 de fecha 09/06/00 y sus respectivas planillas de liquidación de pago N° 05101239000460 y 05101239000461, emanadas de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de las cuales se infiere que en efecto existe una deuda a favor del Fisco Nacional, por concepto de multa e intereses del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 33 al 51 copias certificadas de las actas de asamblea insertas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de las cuales se infiere que el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (CONYPRO S.A.)”, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El representante de la Republica formuló oposición a la admisión en los siguientes términos:
“…de la revisión detallada del escrito recursorio se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en el Área de Tramitaciones, del Sector de Tributos Internos Trujillo en fecha 18 de octubre de 2001, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA tal interposición y por tanto INADMISIBLE según las causales establecidas en el artículo 266 del citado Código Orgánico Tributario el cual reza:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso…”

Promoviendo como pruebas de sus alegatos el merito favorable que se desprende del AUTO DE RECEPCIÓN N° 02, de fecha 18-10-2001, inserto al folio 3; el merito favorable del escrito recursorio de fecha 18/10/01, el cual riela al folio 4; anexo copia certificada del oficio N° 2599, a través del cual se notificó en fecha 30/07/01, la Resolución 483.
Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución 483 de fecha 09/06/00, es un acto de efecto particular que imponen sanción, así mismo el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo el Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. (CONYPRO S.A.)”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 37); de igual manera el recurrente actúa asistido de abogado; el mencionado ciudadano presento dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución ya referida, la cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. …”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 (1994) ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

A los efectos del lapso para la interposición del recurso, este se tramita de acuerdo a la tablilla del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana (distribuidor), todo de conformidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace mención
“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)

En este sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 02 (F3), que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 18 de octubre de 2001, siendo notificada la resolución arriba referida el día 30/07/2001, por lo cual, a la fecha de interposición del mencionado recurso transcurrieron solo catorce (14) días de despacho según computo realizado por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, informado telefónicamente y del cual se espera copia certificada para ser agregada autos; De lo anterior se desprende que en efecto la recurrente estaba dentro del lapso establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario (1994).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994):
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345.
2. ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, formulado por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (CONYPRO S.A.) ”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 20, tomo 83, folios 59 Vto., 63 correspondiente al 4to trimestre de fecha 13/11//1985, representada por el ciudadano Rómulo José Febres Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.061.729, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada Clemencia Acero de Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.263, en contra de la Resolución N° 483 de fecha 09/06/00, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 2556, siendo las 2:25 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0308
ABCS/Yorley.