REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2004.

La sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BAZAM C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 19-A de fecha 12/05/1989, domiciliada en el Pasaje Guasdualito N° 12-47 Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano Luis Alfonso Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.006, en su carácter de Director Gerente, asistido por el abogado Manuel Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.645, interpuso en fecha 27/06/02, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2001-3137 de fecha 28/12/01, por concepto de multa de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 29/05/02.
En fecha 26/03/2004, este tribunal dio entrada, constante de treinta y tres (33) folios útiles, tramitado en fecha 31/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y tres (43); cuarenta y siete (47); cincuenta y uno (51); cincuenta y tres (53).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”


En efecto la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2001-3137 de fecha 28/12/01, es un acto de efectos particulares que impone una sanción, donde el ciudadano Luis Alfonso Bautista, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser el Director Gerente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BAZAM C.A.”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 28 al 32 ); de igual manera actúa asistido debidamente de abogado.
Del folio 5 al 27 original de la Resolución N° GJT/DRAJ-A-2001-3137 de fecha 28/12/01, y sus respectivas planillas, las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas el acto recurrido en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994) el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 (1994) ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
A los efectos del lapso para la interposición del recurso, este se tramita de acuerdo a la tablilla del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana (distribuidor), todo de conformidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace mención
“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)
En este sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 510, que la recurrente interpuso dicho recurso en fecha 27 de junio de 2002, siendo notificada la resolución arriba referida el día 29/05/02, por lo cual, a la fecha de interposición del mencionado recurso transcurrieron solo siete (7) días de despacho según computo realizado por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, informado telefónicamente y del cual se espera copia certificada para ser agregada autos; de lo anterior se desprende que en efecto la recurrente estaba dentro del lapso establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario (1994).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994):
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, formulado por el ciudadano Luis Alfonso Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.006, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BAZAM C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 19-A de fecha 12/05/1989, domiciliada en el Pasaje Guasdualito N° 12-47 Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado Manuel Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.645, todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 2554, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0304
ABCS/Yorley.