REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2004.

La Sociedad Mercantil “CHAVEZ Y BETANCOURT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, tomo 14-A, de fecha 04 de noviembre de 1997, representada por el ciudadano Fabio Chávez Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.270, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico de conformidad con el Artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en fecha 31/03/03, contra la Resolución N° RLA-TRA-2002-001, de fecha 27/01/03, por concepto de multa de impuesto a los activos empresariales, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26/02/03.
En fecha 13/08/03, la Administración Tributaria, en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2048, se pronunció sobre el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, ejercido por la sociedad mercantil, declarándolo, Inadmisible por falta de asistencia, en disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución (confirmación de planilla) N° RLA-DJTRA-2002-001, de fecha 27/01/03, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada, constante de veintinueve (29) folios útiles, tramitándose en fecha 04/02/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y cuatro (44); cuarenta y ocho (48); cincuenta y seis (56); sesenta (60); y sesenta y siete (67).
En fecha 18/02/2004 auto de avocamiento (F42)
En fecha 23/08/2004, la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F68 al 71).
En fecha 25/08/04, escrito de oposición presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, (F108 al 112).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra original del auto de recepción N° 161, de fecha 31 de marzo de 2003, firmado por el ciudadano Fabio Chávez Sarmiento en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “CHAVEZ Y BETANCOURT C.A.”, del cual se desprende que en efecto el mencionado ciudadano interpuso el Recurso.
A los folios 4 al 11, copias certificadas de la Resolución N° RLA/DJTRA/2002-001, de fecha 27 de enero de 2003, la planilla de liquidación de pago N° 0353202 de fecha 16/04/01 emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la notificación firmada en fecha 26/02/03, por el ciudadano Gerente de la sociedad mercantil ya mencionado, de las cuales se infiere que existe una deuda a favor del Fisco Nacional, por concepto de multa de Impuesto a los Activos Empresariales.
Del folio 12 al 14 acta de asamblea inserta ante el Registro Mercantil, de la cual se infiere que el ciudadano Fabio Chávez Sarmiento tiene el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “CHAVEZ Y BETANCOURT C.A.”
Del folio 22 al 29 copia certificada de la Resolución N° GTJ-DRAJ-A-2003-2048, de fecha 13 de agosto de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT); memorando N° GJT-DRAJ-A-2003-4024, de fecha 23/08/03, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y notificación N° GJT-DRAJ-A-2003-4179, de fecha 13/08/03, enviada al ciudadano Fabio Chávez Sarmiento, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se desprende que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (COT), en los siguientes términos:
“…El presente Recurso Contencioso Tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por contravenir lo dispuesto en los artículos 260 del Código Orgánico Tributario, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el mismo adolece de las falta de fundamentos de hecho y de derecho y fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado…”

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 parágrafo primero ejusdem, cuyo texto reza:

“…Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste”...

De acuerdo a lo señalado y verificada la naturaleza del acto objeto del presente recurso puede concluirse que la Resolución N° RLA-TRA-2002-001, de fecha 27/01/03, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Fabio Chávez Sarmiento, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo el Gerente de la Sociedad Mercantil “CHAVEZ Y BETANCOURT, C.A.”, tal como se desprende en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 12-14); igualmente del escrito de demanda, se evidencia la carencia por parte del actor de la debida asistencia o representación de abogado.
Esta legitimación de postulación ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg de la siguiente manera:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita confiriendo el actor poder a un tercero para que ejerza su representación o compareciendo al tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal) .

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto deviene del hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación en juicio de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso tampoco ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Visto la causal primera del Artículo antes transcrito y analizada la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, títular de la Cédula de Identidad N° V- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Fabio Chávez Sarmiento, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.200.270, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “CHAVEZ Y BETANCOURT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, tomo 14-A, de fecha 04 de noviembre de 1997, domiciliada en la avenida 19 de abril, Residencias el Parque Torre B, piso 1, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución N° RLA-TRA-2002-001, de fecha 27/01/03, por concepto de multa de impuesto a los activos empresariales, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 2519, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0128
ABCS/Yorley.