REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 03 de Septiembre de 2004.

El ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.008.384, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL UZCATEGUI.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, folio 30 Vto., de fecha 18/12/1986, asistido por el abogado José Juárez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5171, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en fecha 09/02/99, contra la Resolución N° RLA/DJT/98-196 de fecha 28/12/98, por concepto de multa e intereses de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 27/01/1999.
En fecha 03/02/2004 este tribunal dio entrada, constante de setenta y un (71) folios útiles, tramitado en fecha 04/02/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; al Contralor General de la República; al Procurador General de la República; al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96); noventa y ocho(98) noventa y nueve (99); ciento diez (110) y ciento once (111); ciento veinticinco(125) y ciento veintiséis (126); ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129).
En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento (F93).
En fecha 23/08/2004, la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F132 al 135).
En fecha 25/08/04, escrito de oposición presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, (F136 al 141).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…El escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario al asimilarlo con el escrito o libelo de la demanda, debe cumplir con todas las formalidades de forma y de fondo que establecen tanto las disposiciones especiales de la materia como lo ordenado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en vista de que en el procedimiento contemplado en los artículos 259 en adelante del Código Orgánico Tributario vigente (para ventilar el Recurso Contencioso Tributario) no se establece oportunidad alguna para que el contribuyente subsane los errores de fondo o de forma del escrito recursorio, el Tribunal de la causa debe inadmitir tal recurso, cuando éste no cumpla con tales requisitos…”
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem cuyo texto reza;
“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución N° RLA/DJT/98-196 de fecha 28/12/98, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, posee un interés legítimo, personal y directo, siendo el propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL UZCATEGUI.”, tal como se evidencia en el documento presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 4); de igual manera se prueba que actúa asistido debidamente de abogado.
Del folio 4 al 24 consta el expediente administrativo procedente por la administración conformado por: El Registro Mercantil; Notificaciones; Boleta de Citación; Acta de Comparecencia; Acta de Requerimiento; Actas de Recepción; Declaratoria de Verificación; Acta de Requerimiento para declarar y pagar; de los cuales se infiere que en efecto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Del folio 25 al 62 copia original de la Resolución N° RLA/DJT/98-196 de fecha 28/12/98, y sus respectivas planillas de liquidación de pago, de ellas se evidencia que existe una deuda a favor del Fisco Nacional por concepto de multa e intereses del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales corresponden al acto recurrido en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. …”

La controversia se circunscribe en resolver los errores del libelo como acto inicial del proceso, ya que desde el momento que la demanda es admitida por el tribunal se inicia la causa, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indican los requisitos que debe contener el mismo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado por el tribunal)

En este sentido, analizado el escrito recursivo se desprende claramente que el recurrente obvió lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo antes transcrito, (subrayado por este tribunal), donde las razones de hecho y de derecho en que se basa su pretensión no consta en el libelo de demanda, por lo que el recurrente solo se limito a exponer que por sus condiciones económicas de poder cancelar las planillas, por motivos de salud, principalmente cuando el impuesto derivado de las ventas fue cancelado en su totalidad, aún habiéndolo cancelado fuera del plazo. En efecto la sentencia N° 1713, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 07/08/01, menciona:
: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones:”
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala y al respecto se estableció que la exigencia de este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, realizando una primaria calificación jurídica de los hechos.

Igualmente los artículos 84, y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se inste ante la corte:
1° Cuando así lo disponga la ley; (subrayado nuestro)
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5° Cuado no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7° Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el acto.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concretara a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. (subrayado nuestro)


“… En la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:

“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curía), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado…

Desde luego, otra cosa es que el tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer ´ los fundamentos de derecho ´ y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. Así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21-10-93. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

Visto que el escrito no expone las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el recurso, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 84 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todos aplicables de acuerdo al tiempo de interposición del recurso. Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Y así se decide. en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, títular de la Cédula de Identidad N° V- 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR CARECER DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, formulado por el ciudadano Leobardo de Jesús Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.008.384, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “COMERCIAL UZCATEGUI.”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, folio 30 Vto., de fecha 18/12/1986, asistido por el abogado José Juárez Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5171, en contra la Resolución N° RLA/DJT/98-196 de fecha 28/12/98, por concepto de multa e intereses del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con el 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 84 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira a los tres (3) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ. JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 2543 siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0119
ABCS/Yorley.