REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2004.

El ciudadano Luis Raúl Castillo M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.040, en su carácter de abogado asistente de la Empresa Calzado Nova, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 23; Tomo 5-B; 2do Trimestre, representada por el ciudadano Julio Cesar Nova Rincón, titular de la cédula de identidad N°.E-82.129.743, en su carácter de propietario, ejerció en fecha 25 de junio de 1999, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, contra el acta de notificación de fecha 14 de junio de 1999.
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0138 (folio 39).
En fecha 09/02/04, se tramito el mismo, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios setenta y cuatro (74), setenta y seis (76); setenta y nueve (79), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83).
En fecha 21/09/04, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, consigno ante este Tribunal, escrito de oposición constante de cinco folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente , recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 03 al 11, corre inserta copia simple de la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-3119, de fecha 08/10/02, la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de fundamento de hecho y de derecho, acompañada del memorándum y notificación de la misma fecha donde remiten la resolución al recurrente, así como también original de la planilla de liquidación N° 050152800894 de fecha 05 de abril de 1999, notificación practicada en fecha 28/08/01, y memorando donde se especifica la remisión de la resolución.
Del folio 12 al 23, corren insertas: Copia simple de la autorización dada al fiscal Nacional de Hacienda, original de la notificación, original del acta de recepción y acta de requerimiento todas debidamente firmadas por el propietario, de igual manera se encuentra original del informe general y copia del ajuste por inflación.
Todos los documentales aquí señalados se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, es deber de esta juzgadora analizar los argumentos expuestos para decidir sobre si se declara con lugar o no el presente Recurso.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela opone lo siguiente:
Analizados como han sido los hechos citados precedentemente así como los argumentos que conforman el expediente Judicial objeto del presente Recurso, es pertinente analizar los requisitos de forma exigidos tanto por el Código Orgánico Tributario como por el Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria, para la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la administración:
En efecto el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente establece la posibilidad para los administrados que detenten un interés legitimo, personal y directo de intentar el Recurso Contencioso Tributario contra los actos emanados de la administración Tributaria, que determinen tributos, impongan sanciones o que en cualquier forma afecten sus derechos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de fondo y de forma establecidos legalmente para la interposición del escrito recursorio.
Ahora bien, de la revisión y análisis detallado del escrito recursorio, se puede observar que el recurrente nada alega en contra de la legalidad del acto, no presenta alegatos que enerven o desvirtúen la actuación administrativa ni ataca la legalidad de tal planilla presentando fundamentos de hecho o de derecho que permita a la administración de justicia entrar a conocer el fondo del asunto controvertido...(resaltado propio)
En tal sentido, el artículo 260 “ejusdem” dispone:
“Artículo 260.- el Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se fundan debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”
Tal como lo describe la abogada Jannet Marquez, representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de oposición, se puede observar que el escrito recursivo no esta redactado de tal manera que se puedan evidenciar las razones de hecho donde explique el objeto del Recurso, así como tampoco las razones de derecho, es decir su relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables al caso, lo cual indica que ha obviado lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo en que nació el acto administrativo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevén lo siguiente:
Artículo 186:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. …”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Ahora bien, el recurrente ejerció el Recurso en forma subsidiaria, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini) a establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria

De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosa en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin los fundamentos de Hecho y derecho.
Cabe destacar que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de fundamentos de Hecho y derecho, si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal e interponía un libelo de demanda explicando claramente sus razones, lo cual en el presente caso tampoco fue realizado.
“... en la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 1989, de la Sala Político Administrativa, se dejó sentado lo siguiente:

“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curía), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado…

Desde luego, otra cosa es que el tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer ´ los fundamentos de derecho ´ y como esto no se hizo en el caso… resulta que el demandante ha omitido por completo, expresar las reglas o preceptos legales en que se funda todo lo que pretende, en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. Así se declara…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21-10-93. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado propio)

Visto que en el escrito no se exponen las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el recurso, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cual estableció en su quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, POR CARECER DE RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, interpuesto por el ciudadano Luis Raúl Castillo M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.040, en su carácter de abogado asistente de la Empresa Calzado Nova, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 23; Tomo 5-B; 2do Trimestre, representada por el ciudadano Julio Cesar Nova Rincón, titular de la cédula de identidad N°.E-82.129.743, en su carácter de propietario, ejerció en fecha 25 de junio de 1999, Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, contra el acta de notificación de fecha 14 de junio de 1999.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N°2759, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0138
ABCS/yully.