REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.
El ciudadano FÉLIX ALBERTO HERNÁNDEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.000.624, domiciliado en la Avenida Los Agustinos N° 1-245, Quinta La Milagrosa. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de heredero (cónyuge) de la ciudadana ASIA MARIA OLIVARES DE HERNANDEZ, fallecida el día 12/09/2001, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 4.634.175, cuyo último domicilio fue anteriormente descrito, actuando en nombre y representación de dicha sucesión, la cual se encuentra identificada con el número de RIF J-30904181-9 y numero de NIT 0238316359, asistido debidamente en este acto por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.493.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2004-000037 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/02/2004. (F-1 al 26 vuelto)
En fecha 29/03/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual consta al folio setenta y nueve (79), y posteriormente fue tramitado en fecha 05/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ochenta y ocho (88); noventa y ocho (98); ciento uno (101); ciento tres (103).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”
De las actas procesales se desprende que el representante de dicha sucesión, ciudadano Félix Alberto Hernández Mogollón, tiene el carácter de heredero, tal como se evidencia en la Planilla Sucesoral No.588-02-03/087-S, Resolución N° RLA-DSA-2004-000037, de fecha 20 de febrero de 2004, (folio 68) la cual reza textualmente lo siguiente:
…”Planilla de Liquidación de multa Sucesorial que se expide a cargo de: Hernández Mogollón Félix Alberto, como cónyuge y los hijos Hernández Olivares Maria Carolina, Hernández Olivares Liliana y Hernández Olivares Fabiana Verónica Herederos de la causante OLIVARES de HERNANDEZ, Asia Maria”… (Negrita y Subrayado por el Tribunal)
De igual manera se evidencia que el recurrente actúa asistido debidamente de un abogado. Es evidente que la reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Copia de la Cédula de Identidad del cónyuge heredero representante de la sucesión Félix Alberto Hernández. (F-27); b) Copia de RIF de la sucesión. (F-28); c) Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2004-000037 emitida por la Gerencia Jurídico Tributario Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-29 al 67); d) Original de las Planillas de Liquidación Sucesorial y Multa N° 588-02-03/087 y N° 588.02.03/087-S. (F-68 al 69); e) Original de las Planillas por pagar N° 4055000087. (F-70); f) Original de la Providencia (sic) de Rectificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRLA/2004-308 de fecha 27/02/2004. (F 71 al 74); g) Original de las Planillas de Liquidación Sucesorial y Multa N° 588-02-03/101 y 588-02-03/101-S. (F-75 y 76); h) Original de las Planillas para pagar N° 04055000101. (F-78), todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”
Ahora bien atendiendo al contenido del escrito y su fundamentación se colige con claridad que el recurso interpuesto corresponde sin lugar a dudas a un Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se tramita con tal carácter atendiendo a lo dispuesto en el artículo 260 primer aparte del Código Orgánico Tributario, previamente señalado.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
En ese sentido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 01/04/04; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 29/03/2004, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la región los Andes, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Félix Alberto Hernandez Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.624, domiciliado en la Avenida Los Agustinos N° 1-245, Quinta La Milagrosa. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de heredero (cónyuge) de la ciudadana ASIA MARIA OLIVARES DE HERNANDEZ, fallecida el día 12/09/2001, quien fuera titular de la Cédula de identidad N° 4.6345.175, cuyo último domicilio fue anteriormente descrito, actuando en nombre y representación de dicha sucesión, la cual se encuentra identificada con el número de RIF J-30904181-9 y numero de NIT 0238316359, asistido debidamente en este acto por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.493.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.913, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2004-000037 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20/02/2004.
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 2631, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0315
ABCS/ Joel
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