REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.

El ciudadano ALFONSO PAHMER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.072, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “PERIAGRO C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 14-A, de fecha 23/11/1977, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09002729-7, asistido por el abogado Oscar Sanguino Solano, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-6.041.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.961, interpuso en fecha 29-05-2003, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario vigente, contra: el Acta de Notificación de Resolución RLA/DJTRJ/2003-016 de fecha 26-02-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de noventa y un (91) folios útiles, tramitándolo en fecha 10/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios ciento cinco (105); ciento catorce (114); ciento dieciséis (116); ciento dieciocho (118).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, original del auto de recepción N° 269 de fecha 29/05/2003, debidamente signado por el funcionario receptor, el representante de la contribuyente y el abogado asistente.
Del folio 08 al 23 consta copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 24 al 33 consta originales de las Planillas signadas por el Numero de Liquidación signadas bajo el N° 050100227000182 y N° 0501002260000074.


Del folio 34 al 39, consta copia certificada de la Notificación N° RLA/DJTRJ/2003-016, documentos constitutivos del expediente administrativo y copias simple del asiento del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PERIAGRO C.A.
Del folio 50 al 68, consta en autos documento original de la Resolución GRLA/DJT-A-2003-16, de fecha 07-01-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano ALFONSO PAHMER SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil PERIAGRO C.A.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar el carácter con que actúa el recurrente, el procedimiento administrativo seguido por la Administración Tributaria, los términos en que fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido previo al presente Recurso Contencioso Tributario y la notificación de dicho acto la cual fue realizada en fecha 23 de abril de 2004, se encuentra suscrita presuntamente por el administrador de la empresa y posee un sello de PERIAGRO C.A.
Vistos y valorados todos los elementos probatorios que de autos se desprenden, debe esta juzgadora circunscribirse a estudiar la admisibilidad del presente Recurso.
Del escrito recursivo se desprende que el acto administrativo recurrido es el acta de notificación, el cual es un acto de mero trámite, por medio del cual la administración tributaria informa al sujeto pasivo sobre el acto administrativo de efectos particulares que le incumbe, a los fines de que este (el administrado) pueda ejercer la defensa de sus derechos individuales, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01105 de fecha 16/07/03, Sala Política Administrativa señaló:
“la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración o de un acto administrativo que pueda incidir en su esfera jurídica…”
En un estudio detallado del Acta de Notificación de fecha 26/02/2003, no se desprende ningún vicio que pudiere afectar la validez de la misma, así el contenido de ella solo pretende llevar al conocimiento del recurrente la decisión administrativa en cuanto al Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación forma 901, cuyos Nros, de Liquidación son 50100226000074 y 50100227000182 ambas de fecha 03-09-2002, de modo que por medio de esta, se remitió a la Sociedad Mercantil PERIAGRO C.A la Resolución antes señalada, igualmente se observa que dicha notificación fue realizada en fecha 23 de abril de 2003.

La notificación es un presupuesto de eficacia del acto administrativo, así, todo administrado tiene derecho a ser notificado del acto administrativo de efectos particulares que perturbe o afecte sus derechos.
Para que la notificación tenga validez y el acto administrativo en cuestión adquiera su fuerza ejecutoria, debe cumplir con los requisitos legales pertinentes, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

El reconocido doctrinario Luis Fraga Pittaluga, ha señalado sobre la notificación:
“La notificación es una condición de eficacia del acto, es decir, mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno sobre este.
…Omissis…
La ausencia de notificación entonces puede ser causa eficiente de la indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo. (La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Luis Fraga Pitaluga, Caracas 1998, Editorial Torino, Pág. 34) ”

Es por este motivo que podría el contribuyente recurrir un acta de notificación, es decir, puede el recurrente pretender enervar ese acto si este le ha lesionado sus derechos, empero, observa quien aquí decide, que en la presente causa los argumentos esgrimidos por el accionante no pretendieron atacar en ningún momento la validez o legitimidad de la notificación, así en el escrito recursivo este señala:
“…actuando según mis legítimos interese procedo a puntualizo y ratificar los siguientes hechos:
A.- Esa administración ignora el escrito de presentación de pruebas presentado en tiempo hábil el 121 de Noviembre de 2002…
B.- Desconoce la responsabilidad de la tipografía por los errores cometidos en el momento de la impresión de las facturas…
C.- Además es un defecto o incumplimiento de deber formal del 15-08-1996, detectado por el ciudadano fiscal en el mes de abril del 2002…
D.- Se desconoce o ignora las Resoluciones o Reintegros de Impuesto Sobre la Renta…
E.- Además mi representada Periagro C.A., cancelo Anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del periodo del 01-01-2001 al 31-12-2001…
F.-Razones todas por las cuales muy respetuosamente solicito ante esta instancia la Nulidad de acuerdo al Artículo 236 o la nulidad Absoluta prevista en el Artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, de la Notificación de resolución RLA/DJTRJ/2003-016, de fecha 26-02-2003, por cuanto no existe incumplimiento de deberes formales de resolución N° 320, ni contravención al Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Artículo 12 de su Reglamento, además existe la prescripción de la planilla para pagar N° 05-050100 226000074 por (Bs. 14.800, oo) de fecha 13-06-2002…”
El Código Orgánico Tributario establece que los actos recurribles son aquellos actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o que guarden silencio, o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro los cuales podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, así, la doctrina ha hablado de una universalidad del control contencioso, en todo los actos emitidos por la Administración Tributaria, siempre que este sea de efectos particulares, en razón de ello puede el Juez Contencioso Tributario revisar, en la instancia judicial cualquier acto de efectos particulares que, como se dijo anteriormente, afecte de cualquier forma los derechos de los administrados. Ahora, si bien es amplio el control del Juez, el administrado esta en el deber de acudir a la vía jurisdiccional señalando el fundamento de su pretensión.
Sobre la base de todo lo anterior, pudiera el recurrente accionar contra el acta de notificación, si esta afectare de alguna manera sus derechos o intereses, si por el contrario el acta de notificación no afectare, ni perjudicare derecho alguno del accionante, este solo puede ser catalogado como un acto de mero tramite, incapaz de producir gravamen alguno por cuanto tales actos no poseen carácter definitivo, así, en principio los actos de mero tramite no son impugnables a menos que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o cuando prejuzgue como definitivos, lo cual, evidentemente, no ocurre en el caso de autos.
Los actos de mero trámite han sido definidos por el Máximo Tribunal del País, en diferentes decisiones, la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…En primer lugar, debe resolverse el alegato de la representación de la República, relativo a que se declare improcedente el recurso de nulidad, en virtud de que los informes impugnados no constituyen actos definitivos, sino por el contrario actos de trámite que no son susceptibles de impugnación.
Al respecto, advierte la Sala que toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo.
El procedimiento es, entonces, el conjunto concatenado de actos previos llamados actos de mero tramite de carácter iniciador cuyo fin es el de sustanciar el procedimiento administrativo. En la fase de sustanciación la Administración acumula en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración, pues le corresponde solicitar de otras autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes, que requiera para emitir su decisión.
De tal manera que, los informes no pueden considerarse actos administrativos definitivos, sino actos de mero tramite, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a culminar en una Resolución dictada por el Ministro.(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp N °2001-0030 Sentencia N°01397, de fecha 23-09-2003)”
Por todo lo anterior, lo procedente hubiera sido, recurrir la Resolución GRLA/DJT-A-2003-16 que es la que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PERIAGRO C.A., las Resoluciones de Imposición de Sanciones identificada con liquidaciones Nros. 050100226000074 y 050100227000182 ambas de fecha 13/06/2002, es decir es el acto administrativo definitivo. En consecuencia, demostrado como ha quedado que no se ha impugnado un acto administrativo definitivo, resulta improcedente el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ALFONSO PAHMER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.072, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “PERIAGRO C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 14-A, de fecha 23/11/1977, e inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-09002729-7, asistido por el abogado Oscar Sanguino Solano, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-6.041.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.961 contra: el Acta de Notificación de Resolución RLA/DJTRJ/2003-016 de fecha 26-02-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 2648, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0158
ABCS/ Marianna