REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.
El ciudadano Armando Joao Fernándes de Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.086.230, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tres Esquinas C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-30500484-6, y por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, tomo 2-A en fecha 19 de enero de 1998, domiciliada en la calle 4, Barrio Santa Teresa con Carrera 2, N° 0-530, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada María Eugenia Novoa, titular de la cédula de identidad N° 5.020.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230 ejerció en fecha 08 de Agosto de 2003, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02 de julio de 2003.
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0137 (folio 82).
En fecha 09/02/04, se tramito el mismo, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los noventa y cinco (95); noventa y siete (97), noventa y nueve (99), ciento ocho (108), ciento diez (110); ciento doce (112).
En fecha 18/02//04, la Juez Ana Beatriz Calderón Sánchez se avocó al conocimiento del presente Recurso. (folio 93)
En fecha 11/03/04, se libró auto donde se ordena reformar el auto de entrada ( folio 100).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 3 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares.
De las actas procesales se desprende que el recurrente Armando Joao Fernándes de Miranda es el Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tres Esquinas C.A , según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Sociedad Mercantil (f.72-75), así como también se muestra en el escrito recursivo que actuó debidamente asistido de abogado, (f-2).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución del Recurso Jerarquico, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 ibidem, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este Tribunal, lo que prueba que fue interpuesto correctamente; ahora bien por cuanto la interposición del Recurso tiene legalmente previsto un lapso de 25 días, este debe computarse tal como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, N° 00493, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Aire acondicionado Industrial, C.A (AINCA), Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini:
a) Que el lapso procesal pera interponer el Recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía Judicial.
En atención a que para la fecha de la interposición de Recurso estaba distribuyendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el computo del lapso en el presente caso, debe realizarse del modo siguiente:
Desde el día siguiente a la notificación es decir el 03/07/03, por la Tablilla del (distribuidor), hasta el día 25/08/03, día en el cual se instalo este Tribunal de la Región los Andes, quien tiene legalmente atribuida la competencia de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003), todo de conformidad por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace mención:
“…c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. “(sentencia N° 493 del, de la Sala Política Administrativa de fecha 28/03/2001)
En tal sentido, del computo prudencialmente realizado por este Tribunal se observa que el lapso de caducidad vencía el día 22/08/03, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 08/08/03, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Armando Joao Fernándes de Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.086.230, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tres Esquinas C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° J-30500484-6, y por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta do Táchira bajo el N° 2, tomo 2-A en fecha 19 de enero de 1998, domiciliada en la calle 4, Barrio Santa Teresa con carrera 2 N° 0-530, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada María Eugenia Novoa, titular de la cédula de identidad N° 5.020.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.230, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución N° RLA/DJTRJ/2003/62 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N°2622, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0137.
ABCS/yully
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