REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2004.

La ciudadana LINA ROSA MOJICA DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.914, en su carácter de administradora del CLUB SOCIAL ASOGATA, interpuso Recurso Contencioso Tributario, asistido por el abogado LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.247 contra la Decisión Administrativa resolución del Recurso Jerárquico RLA/DJTRJ/2003/000033, de fecha 28 DE MARZO DE 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 03/02/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, y posteriormente fue tramitado en fecha 04/02/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios ciento veintiocho (128), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha 18- de febrero de 2004 la juez Temporal Ana Beatriz Calderón Sánchez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación personal del recurrente, ciudadana Lina Rosa Mújica de guerrero (F-137 y 138)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del escrito recursivo se desprende que el acto administrativo impugnado es la Resolución del Recurso Jerárquico la cual declaro inadmisible el mismo. Este acto es un acto de efectos particulares, que afecta al administrado y por lo tanto es recurrible por quien tenga interés legitimo personal y directo tal como lo establece el Código Orgánico Tributario y la misma resolución lo señala, pero de la lectura del recuso se desprende claramente que las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el mismo así como su petitorio no se refieren al acto resolución del recurso Jerárquico sino a la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación actos estos impugnados en el jerárquico.
A tal efecto el recurrente debió fundamentar su recurso en contra del acto impugnado al no hacerlo y solicitar se declare la nulidad de otros actos incurre en una incongruencia que hace imposible el trámite del mismo.
Unido a ello es importante aclarar que al justiciable que la Ley le otorga un plazo de caducidad de 25 días hábiles para interponer recurso jerárquico, contencioso o jerárquico con recurso contenciosos subsidiario en caso de denegación total o parcial del jerárquico, pero este plazo (25 días) es el mismo para cualquiera de las tres opciones, dejando len libertada al recurrente de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional sin necesidad del agotamiento previo de está, por ello cuando el discrepante decide ir a la vía administrativa y esperar que la máxima autoridad jerárquica se pronuncie el tiene el camino judicial para que se le revise el pronunciamiento pudiendo el tribunal revocar el acto administrativo y emitir decisión sobre lo resuelto por la Administración, incluso cuando se trata de resoluciones que declaren la inadminisiblidad, el accionante puede solicitar del ente jurisdiccional declare admisibles el recurso administrativo y imponga a la administración su tramite y su respectivo pronunciamiento al fondo de lo debatido por el administrado, pero no puede pretender el disidente atacar actos administrativos tributarios dentro de un plazo que no se corresponde con el de su notificación pretendiendo una tutela judicial que él mismo dejo caducar.
Así, planteada la controversia cuando el petitorio no coincide con los fundamentos de derecho y los hechos hace imposible su tramitación, pues el recurso fija el objeto de los demando y hace precluir el momento para los alegatos y defensas del recurrente, cuando nos encontramos con un proceso judicial regido por los principios dispositivos en los que atañe a los límites de la controversia, es deber del juez atender a lo planteado por las partes en el proceso y solo si observa violaciones constitucionales o vicios de nulidad absoluta debe de oficio declararlas, tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa:
En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.
Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.
De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.
Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.
Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.
Así lo ha señalado el doctrinario José Francisco López Font-Márquez cuando expresó:
“Es en el control de la actividad administrativa donde el poder judicial muestra con mayor fuerza su virtualidad para mantener y ampliar el concepto de Estado de Derecho, como conquista y como tendencia. Por ello, en la medida en que el Ordenamiento Jurídico de un Estado permita que su Administración no encuentre una comprobación imparcial e independiente de que sus actos se han sometido a la Ley que le habilitó para actuar, los derechos del ciudadano se verán burlados, pues estarán sujetos a las arbitrariedades de los órganos administrativos sin ninguna posibilidad de defensa jurídica De ahí que la justiciabilidad de los actos administrativos en un Ordenamiento Jurídico se pueda considerar como índice de que los postulados esenciales del Estado de Derecho están siendo respetados. Así pues, no es extraño que la más genuina doctrina administrativa haya propugnado el avance en el control judicial de los actos administrativos como garantía última de los derechos individuales y sociales y del principio de legalidad.” (“Las otras exenciones de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956: Estudio de la disposición transitoria quinta”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 18, Pág. 407, 1978.)
El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.
Esta Sala, al comentar algunas de las disposiciones antes transcritas, ha señalado que exponen “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.” (Sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, caso “Agremiados Del Colegio De Nutricionistas y Dietistas de Venezuela”).
En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.
La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos Constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgredan, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. En efecto el máximo tribunal señaló:

“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Dichas causales de inadmisibilidad se encuentran contenidas en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual en el aparte quinto del Artículo 19 dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Visto la causal del Artículo antes transcrito En conclusión al no coincidir el acto recurrido con el petitorio lo procedente es inadmitir el recurso por cuanto su incongruencia hace imposible su tramitación y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana LINA ROSA MOJICA DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.914, en su carácter de administradora del CLUB SOCIAL ASOGATA, interpuso Recurso Contencioso Tributario, asistido por el abogado LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.247, contra la Decisión Administrativa Resolución del Recurso Jerárquico RLA/DJTRJ/2003/000033, de fecha 28 DE MARZO DE 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 2655, siendo las 2:30 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0121
ABCS/mjas