REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2004.

El ciudadano Humberto Rovira Delgado, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.073.573, en su carácter de Presidente de la Empresa Depósitos San Vicente N° 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el N° 32; Tomo 16-A; 4to Trimestre, reformados sus estatutos Sociales según se evidencia de acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el número 8, tomo 13-A, debidamente asistido por el Abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.462.377, inscrito en el Inpreabogado N° 53.274, interpuso Recurso Contencioso Tributario, en contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A 510, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 05 de marzo de 2001, notificada en fecha 28 de agosto de 2001.

En fecha 03/03/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0289 (folio 28).

En fecha 29/03/04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios treinta y ocho (38), cuarenta (40); cuarenta y dos (42, cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Del folio 06 al 15, corren insertas copias certificadas de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001- A 510, de fecha 05 de marzo de 2001, la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de fundamento de Hecho y de derecho, acompañada de la notificación practicada en fecha 28/08/01, y memorando donde se especifica la remisión de la resolución.

Del folio 16 a 19, corren insertas copias simples, del acta de cobro N° RLA/DCEMOROSOS/2001 – J0-05, de fecha 19 de marzo de 2001, notificada en la misma fecha, acompañada del original de la planilla de liquidación N° 051090149000173 de fecha 11/06/98 y copia simple de la planilla forma PJ-D 13 de Impuesto sobre la Renta de fecha 05/98.

Todos los documentales aquí señalados se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Humberto Rovira Delgado actúa representado por abogado, según Poder autenticado por ante la notaria pública de San Cristóbal, Estado Táchira,( folio 4-5), así como también que es el Presidente de la Empresa Depósitos San Vicente N° 2 C.A, como se evidencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 20-26).

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo...

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

El recurrente ciudadano Humberto Rovira Delgado fue notificado de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A 510 que declara el Recurso Jerárquico inadmisible en fecha 28/08/01,a tal efecto interpone el Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04/04/02, es evidente entre las dos fechas ya citadas y sin necesidad de hacer computo alguno que transcurrieron sobradamente los 25 días establecidos en el artículo ut-supra, y que el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido fuera de lapso, es decir extemporáneamente, siendo así la causal primera de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario el cual alude:

Artículo 266: Son causales de Inadmisibilidad del Recurso:


1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vista la causal primera del artículo antes trascrito, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por ser extemporáneo. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad analizada y verificada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin necesidad de algún otro pronunciamiento.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Humberto Rovira Delgado, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.073.573, en su carácter de Presidente de la Empresa Depósitos San Vicente N° 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el N° 32; Tomo 16-A; 4to Trimestre, reformados sus estatutos Sociales según se evidencia de acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1998, bajo el número 8, tomo 13-A, debidamente asistido por el Abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.462.377, inscrito en el Inpreabogado N° 53.274, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A 510, de fecha 05 de marzo de 2001.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N°2531, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0289
ABCS/yully.