REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2004.

El ciudadano TAOFIC SELIN ABOU AMMAR, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-E-361.601, en su carácter de administrador propietario de “COMERCIAL DAMASCO”, interpuso en fecha 11-07-1997, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, asistido por el abogado Juan de Jesús Chacón Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 251.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.009, contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación H-91 0108926 de fecha 01 de abril de 1997, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-1993 al 31-12-1993.

En fecha 03/03/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de veintiún (21) folios útiles, tramitándolo en fecha 26/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios treinta y dos (32); treinta y nueve (39) cuarenta y dos (42); cuarenta y cuatro (44).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano TOAFIC SELIN ABOU AMMAR, tiene plena cualidad para ejercer el recurso, por cuanto es el afectado directo por el acto administrativo recursivo, lo cual se evidencia de la planilla recurrida esta a su nombre (F-15); además el recurrente actúa debidamente asistido de un abogado. Accionando contra la multa aplicada en virtud de Planilla de Liquidación N° 05 10 53 565 de fecha 01 de abril de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por retardo en la declaración de rentas, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo del original de la Planilla de Liquidación recurrida, lo cual corresponde al actos recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

Por cuanto la administración no realiza pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad del recurso, resulta inoficioso analizar dicha causal en esta instancia, ateniéndose a que se trata de un recurso contencioso tributario con carácter subsidiario, que en cuanto a la tempestividad sigue la suerte del Recurso Jerárquico.

La Gerencia mencionada en la resolución ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero Superior en lo Contencioso Tributario, ahora bien, en virtud de que han sido creados los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Tributario, los cuales tienen distribuida la competencia de acuerdo el territorio, se observa que el conocimiento de la presente causa corresponde a este despacho por cuanto tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano TAOFIC SELIN ABOU AMMAR, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-361.601, en su carácter de administrador propietario de “COMERCIAL DAMASCO”, asistido por el abogado Juan de Jesús Chacón Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-251.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.009; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05 10 53 565, de fecha 01 de abril de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2532, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0285
ABCS/marianna.