REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 02 de Septiembre de 2004.

El Fondo de Comercio denominado SUPER ABASTOS CARACAS, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 120, Tomo 7-B, de fecha 14 de Agosto de 1987; representada por la ciudadana FRANCY ERIKA MENDOZA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.015.461, en su condición de Propietaria, debidamente asistida por el Contador Público Marco Elías Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.206.914, inscrito en el C.P.C. bajo el N° 17.427, Recurso Jerárquico, y subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° RLA/DF/PF/RIS/98-0937 de fecha 15 de Julio de 1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en consecuencia expuso:

“Así mismo la notificación Resolución No. 3520 y, que está a nombre de SUPER ABASTOS CARACAS, por cuanto estoy informada de su contenido y a cuyo efecto, y haciendo uso de los artículos 96 242 162 Numerales 2, 3 y 164 y 256 en RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en su Artículo 259 del C.O.T. y a cuyo efecto expongo: Primero: se me manifiesta de dicha resolución que estaba utilizando el R.I.F. N° V-2111791-5. Este era el talonario que había existido hasta terminarlos ya que efectivamente se envió a imprimir los nuevos talonarios a mi nombre, estos otros eran de la empresa que había comprado, por cuanto estoy anexando fotocopias de mis nuevos talonarios, y sí cumplir con este mandato del Seniat. Segundo: Estoy anexando fotocopias de los Fondos mercantiles y que posteriormente se hizo aclaratoria ante el registro correspondiente, pero hubo que dejar tal como aparece en el talonario a mi nombre de PANIFICADORA CARACAS. Por cuanto es mi deseo aclarar estos puntos. Asimismo, no ha habido en ningún sentido intención dolosa.” (F-2 y vuelto)

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2002, por medio de la Resolución N° GJT/DRAJ/2002/3520, la Administración Tributaria se pronunció sobre el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente Francy Erika Mendoza Rondon (Super Abastos Caracas), declarado Sin Lugar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DF-PF-RIS-98-0937, de fecha 15 de Julio de 1998, mediante la cual se impone multa por la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.00,00), y la Planilla de Liquidación N° 05-01-62-3379, de fecha 30 de noviembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
En fecha 03 de febrero de 2004, este tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y le dio entrada bajo el N° 0124, ordenando las Notificaciones mediante oficio, las cuales constan practicadas y notificadas al:
1. Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (F. 66 y 67).
2. Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F-90 al 93)
3. Procurador General de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F- 95 al 97).
4. Contralor General de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F- 99 al 101).
En fecha 18 de Febrero de 2004, auto mediante el cual la Juez Temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 64)
En fecha 11 de Marzo de 2004, fue devuelta la comisión procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por medio de la cual se dejó constancia de que la boleta de notificación fue entregada a la ciudadana Nancy Rondón, en la dirección indicada en la misma. (F71 al 81)
En fecha 24 de Agosto de 2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa constante de once (11) folios útiles, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 104)
En fecha 24 de Agosto de 2004, diligencia suscrita por la Abogada Nell karin Mora Pabón, mediante la cual consigna poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le tome como parte en la presente causa.(F- 116)
En fecha 25 de Agosto de 2004, escrito de oposición realizado por la abogado Nell karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario. (F- 120 al 127)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
A el folios 2 y vuelto, corre inserto escrito de presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Erika Mendoza Rondón representante legal del Fondo de Comercio denominado Super Abastos Caracas. Mediante el cual se prueba su interposición en sede administrativa.
Del folio 3 al 5, notificaciones debidamente firmadas por la recurrente Supermercado Abastos Caracas, de la resolución N° RLA-DF-PF-RIS-98-0937, de fecha 15 de Julio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Mediante los cuales se prueba que la recurrente se encontraba a derecho.
Del folio 6 al 12, resolución del jerárquico N° GJT/DRAJ/2002/3520 de fecha 28 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria. Mediante el cual se prueba la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
Del 13 al 16, Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/PF/RIS/98-937 de fecha 15 de Julio de 1998. y copia certificada de la constancia de notificación y de la Planilla de Liquidación N° 05-01-62-3379 de fecha 30 de octubre de 1998, por la cantidad de (Bs. 222.000,00). Las cuales forman parte del acto recurrido.
Del folio 17 al 25, copia certificada de: a) autorización de fecha 02 de febrero de 1998, otorgada a la funcionaria Rosales Thania para su desempeño como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; b) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-USA-001-TR-001, de fecha 16 de abril de 1998; c) del Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-USA-001-TR-002 de fecha 16 de abril de 1998; d) Informe General realizado por la funcionaria Rosales Thania para su desempeño como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Las cuales forman parte del proceso administrativo llevado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Del folio 26 al 32, copia simple del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acredita a la ciudadana Francy Erika Coromoto Mendoza Rondon, como compradora y única propietaria del Fondo de Comercio.
Del folio 105 al 115, copia certificada del expediente administrativo de la presente causa constante de once (11) folios útiles, conformado por los siguientes documentos: a) autorización N° GRA-500-000001, de fecha 02/02/1998; b) Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-USA-001-TR-001, de fecha 16/04/1998; c) Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-USA-001-TR-002; d) Informe General; e) Planilla de Liquidación; f) Auto de cierre del expediente. Los cuales demuestran que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Del folio 117 al 119, copia certificada del poder autenticado por la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 32, Tomo 104 del Libro Autenticaciones, que acredita a la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional).
A todas las pruebas documentales anteriormente señaladas, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 Parágrafo Primero de la misma ley, cuyo texto reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”

De acuerdo a lo señalado y verificada la naturaleza del acto objeto del presente recurso puede concluirse que el recurrido es un acto administrativo con las características necesarias para ser objeto de Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la representante de la Sociedad Mercantil, ciudadana Erika Mendoza Rondon tiene el carácter de representante legal, tal como lo afirma en el escrito recursivo presentado ante la administración; asimismo se evidencia la carencia por parte del actor de la debida asistencia o representación jurídica de un abogado, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, no era exigida para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un recurso contencioso tributario. Sobre este punto esta juzgadora observa que la falta de asistencia de abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia, lo cual constituye el argumento de oposición de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, la cual adujo lo siguiente:

“En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto adolece de la asistencia de Abogado tal como se evidencia del escrito recursivo, y una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al tribunal asistido u otorgará poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial.”

El representante de la parte demandada aduce como causal de inadmisibilidad el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo cita:
“ En consecuencia, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso tributario está incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada), por controvertir lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, en virtud que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado sino por un Licenciado en Contaduría Pública.”

La legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg de la siguiente manera:

“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita confiriendo el actor poder a un tercero para que ejerza su representación o compareciendo al tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido).
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)

En cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto deviene del hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación en juicio de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso tampoco ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:

“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”( Subrayado del tribunal)

Visto el Artículo antes trascrito y analizada la disposición previa en la ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por que viola lo dispuesto en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Tal como lo ha señalado la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cedula de identidad N° V – 12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, no siendo necesario pronunciarse sobre las demás causales de admisibilidad. Y así decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA, ABOGADA NELL KARIN MORA PABÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V – 12.226.359, E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 72.491, EN CONSECUENCIA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Francy Erika Mendoza Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.015.461, en su condición de Propietaria del fondo de Comercio denominado SUPER ABASTOS CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 102, Tomo 7-B, de fecha 14 de Agosto de 1987, domiciliada en la Carrera 5, con Calle 3 N° 5-5 San Antonio Estado Táchira, asistido por el debidamente asistido por el Contador Público Marco Elías Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.206.914, inscrito en el C.P.C. bajo el N° 17427, en contra de la Resolución N° RLA/DF/PF/RIS/98-0937 de fecha 15 de Julio de 1998, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 2461 siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0124
ABCS/ mjas