REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2004.
La Sociedad Mercantil denominada GUN GALLERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el día 24 de Marzo de 1993, bajo el l N° 60, tomo 171, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30134167-8, representada por la ciudadana SILVIA DE TRACANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.059.916, en su carácter de representante legal, debidamente asistida por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° GRA-DSA-630 de fecha 21 de marzo de 1997 y Planilla de Liquidación N° H-81 N-01739024, junto con Planilla de pago distinguida con el N° T-92 0595550 las cuales suman a pagar un monto de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000) emanadas por la Gerencia Región de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26/03/2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0306 (folio 27).
En fecha 31/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
En primer lugar debe pronunciarse esta juzgadora sobre la oposición formulada por supuesta la Abogado Xiomara Maza Labrador, quien alega:
… Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero que el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar de la instancia administrativa a la judicial, las actuaciones de los administrados debes estar asistidos o representados por abogados. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados ..:
(Omissis)
En el caso de autos se observa que el recurso contencioso interpuesto subsidiariamente al jerárquico adolece de la asistencia de Abogado tal como se evidencia del escrito recursivo, y una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al tribunal asistido u otorgara por a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial.
Promovió como prueba el mérito favorable de autos específicamente el Auto de recepción al folio 3 del expediente, evidenciándose la falta de asistencia del profesional del derecho en la presentación del Recurso Jerárquico subsidiariamente contencioso.
Fundamenta su solicitud en los artículos 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy 19 de la Ley del Tribunal Supremo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados. Solicita se declare con Lugar la oposición y en consecuencia declare inadmitido el recurso y se valoren las pruebas. Ninguna de las cuales pueden ser tomadas en cuenta por cuanto el abogado actuante no consigno el poder que acredite su cualidad, razón por la cual no puede tenerse como parte.
Sin embargo a los fines de aclarar, si es o no indispensable la asistencia física del abogado para la interposición del recurso; se observa: el escrito recursivo esta redactado por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 20.184, también se evidencia que en el auto de recepción no firma el abogado, el mismo fue presentado por el mensajero pero resulta que para la época de la interposición del recurso el Código Orgánico Tributario no exigía asistencia de ningún tipo de profesional, así el artículo 165 vigente para la época, reza:
“El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.”
No es posible que se le exija un requisito de la Ley nueva (artículo 243 Código Orgánico Tributario 2001) a un recurso intentado bajo el imperio de la normativa que no lo contemplaba, incluso nada decía de la asistencia o no del recurrente, existiendo una la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las leyes, así el artículo 24 dispone:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por esta razón no puede considerarse como requisito de admisibilidad la asistencia de abogado al momento de interponer el recurso, cuando este ha sido presentado ante al Administración Tributario y es ejercido subsidiario al Recurso Jerárquico pues se estaría aplicando irretroactivamente la Ley, lo cual Constitucionalmente esta prohibido.
En este orden de ideas se continua con el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se esta estudiando un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares, aplica sanciones por ende afecta los derechos del recurrente. Está demostrado el interés legítimo, personal y directo, al folio 71 con el correspondiente registro mercantil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
Del escrito presentado por el recurrente se desprende que solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución que impone la sanción.
La recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito el cual no se encuentra suscrito por ella, en este sentido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Para mayor abundancia la sentencia de fecha 26/03/92 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil señala:
“…La diligencia antes indicada a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante, ni por el secretario. Es una actuación inexistente y como tal no lleno la finalidad perseguida. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dice que:
‘Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario…’
‘Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. Arístides Rengel Romberg- es necesario que este suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo la diligencia y el escrito o memorial, entrañan la presentación personal por la parte que las formulan o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan el impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones, etc. En principio no puede concebirse un juicio sin esos actos y, por tanto, éstos deberán celebrarse por las partes ante el juez que conoce del asunto, pues lo contrario sería admitir que se puede litigar a distancia. Pero no ocurre lo mismo con aquellas otras solicitudes o actuaciones de las partes que no contribuyan a la estructuración del juicio, esto es, que no guardan ninguna relación inmediata y directa con sus resultas. En estos casos, si los documentos que los contienen han sido otorgados por las partes ante funcionario público competente como v.gr. la revocación del poder, nada impide que no sea la parte misma o su apoderado, siempre que lo hagan con autorización concedida al afecto’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Pág. 135).
Esta Sala en sentencia de fecha 18-4-63, estableció que:
‘Al autorizar el Secretario de un Tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto, y, por lo tanto, carente de validez. Tuvo la razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor, y en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26-03-92. Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia).
De lo anterior, se concluye que al recurrente no haber firmado el libelo de demanda, no puede ser admitido el presente recurso, por cuanto el acto es invalido; siendo ello así carecería de recurso el presente procedimiento lo cual violaría el principio dispositivo del proceso por cuanto el juez no puede sacar elementos distintos a los de autos para sentenciar, el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
Así se tiene que el sentenciador no encontraría fundamento que le permitiera pronunciarse sobre el petitorio, en este particular la jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a la formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales. En conclusión por la omisión de la firma del recurrente en el escrito recursivo, lo cual afecta la validez del acto, no puede ser admisible ya que transgrede el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y lo convertiría en contrario a la ley.
La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado por este tribunal)
Visto todos los fundamentos anteriores, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible por ser contrario a la ley; y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás requisitos exigidos por la ley.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR SER CONTRARIO A LA LEY, formulado por la Sociedad Mercantil denominada GUN GALLERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el día 24 de Marzo de 1993, bajo el N° 60, tomo 171, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30134167-8, representada por la ciudadana SILVIA DE TRACANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.059.916, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistida por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184 , contra la Resolución N° GRA-DSA-630 de fecha 21 de marzo de 1997 y Planilla de Liquidación N° H-81 N-01739024, junto con Planilla de pago distinguida con el N° T-92 0595550 las cuales suman a pagar un monto de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000) emanadas por la Gerencia Región de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio N° 2602, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp 0306
ABCS/Yorley
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