REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 10 de Septiembre del 2004.


La Sociedad Mercantil denominada GUN GALLERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el día 24 de Marzo de 1993, bajo el el N° 60, tomo 171, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30134167-8, representada por la ciudadana SILVIA DE TRACANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.059.916, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistida por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, ejerció Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° GRA-DSA-631 de fecha 21 de marzo de 1997 y las Planilla de Liquidación N° H-81 N-01739023, ° H-81 N-01739022, ° H-81 N-01739020, ° H-81 N-01739019, ° H-81 N-01739018, ° H-81 N-01739017, ° H-81 N-01739016, ° H-81 N-01739015, ° H-81 N-01739014, ° H-81 N-01739013, ° H-81 N-01739012, ° H-81 N-01739011, ° H-81 N-01739010, ° H-81 N-01739009, ° H-81 N-01739008, y sus correspondientes planillas de pagos todas las cuales suman Ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo) emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 31-03-2004, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0305 (folio 66).
En fecha 31-03-2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al recurrente ciudadano Antonio Ramón Moreno, todas debidamente practicadas a los folios 85, 87, 93, 97, 99.
En fecha 03 de septiembre de 2004 el abogado Xiomara Maza Labrador presentó escrito de oposición.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

En primer lugar debe pronunciarse esta juzgadora sobre la oposición formulada por supuesta la Abogado Xiomara Maza Labrador, quien alega:
… Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero que el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar de la instancia administrativa a la judicial, las actuaciones de los administrados debes estar asistidos o representados por abogados. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados ..:
(Omissis)
En el caso de autos se observa que el recurso contencioso interpuesto subsidiariamente al jerárquico adolece de la asistencia de Abogado tal como se evidencia del escrito recursivo, y una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al tribunal asistido u otorgara por a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial.
Promovió como prueba el mérito favorable de autos específicamente el Auto de recepción al folio 3 del expediente, evidenciándose la falta de asistencia del profesional del derecho en la presentación del Recurso Jerárquico subsidiariamente contencioso.

Fundamenta su solicitud en los artículos 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia hoy 19 de la Ley del Tribunal Supremo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados. Solicita se declare con Lugar la oposición y en consecuencia declare inadmitido el recurso y se valoren las pruebas. Ninguna de las cuales pueden ser tomadas en cuenta por cuanto el abogado actuante no consigno el poder que acredite su cualidad, razón por la cual no puede tenerse como parte.
Sin embargo a los fines de aclarar, si es o no indispensable la asistencia física del abogado para la interposición del recurso; se observa: el escrito recursivo se esta redactado por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 20.184también se evidencia que en el auto de recepción no firma el abogado, mismo fue presentado por el mensajero pero resulta que para la época de la interposición del recurso el Código Orgánico Tributario no exigía asistencia de ningún tipo de profesional, así el artículo 165 vigente para la época, reza:

El recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

No es posible que se le exija un requisito de la Ley nueva (artículo 243 Código Orgánico Tributario 2001) a un recurso intentado bajo el imperio de la normativa que no lo contemplaba, incluso nada decía de la asistencia o no del recurrente, existiendo una la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las leyes, así el artículo 24 dispone:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por esta razón no puede considerarse como requisito de admisibilidad la asistencia de abogado al momento de interponer el recurso, cuando este ha sido presentado ante al Administración Tributario y es ejercido subsidiario al Recurso Jerárquico pues se estaría aplicando irretroactivamente la Ley, lo cual Constitucionalmente esta prohibido.
En este orden de ideas se continua con el análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se esta estudiando un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares, aplica sanciones por ende afecta los derechos del recurrente. Está demostrado el interés legítimo, personal y directo, al folio 71 con el correspondiente registro mercantil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Del escrito presentado por el recurrente se desprende que solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución que impone la sanción por cuanto no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, así como la nulidad de las multas.
La recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la Resolución N° GRA-DSA-631 de fecha 21 de marzo de 1997 y las Planilla de Liquidación N° H-81 N-01739023, ° H-81 N-01739022, ° H-81 N-01739020, ° H-81 N-01739019, ° H-81 N-01739018, ° H-81 N-01739017, ° H-81 N-01739016, ° H-81 N-01739015, ° H-81 N-01739014, ° H-81 N-01739013, ° H-81 N-01739012, ° H-81 N-01739011, ° H-81 N-01739010, ° H-81 N-01739009, ° H-81 N-01739008, y sus correspondientes planillas de pagos todas las cuales suman Ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo)
todos los cuales corresponden a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

Artículo 186:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

El Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, fue presentado ante el Sector de Tributos Internos de Trujillo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:

Artículo 192:
...1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana SILVIA DE TRACANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.059.916, en su carácter de Representante Legal, de la Sociedad Mercantil denominada GUN GALLERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el día 24 de Marzo de 1993, bajo el el N° 60, tomo 171, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30134167-8, debidamente asistida por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de la Resolución N° GRA-DSA-631 de fecha 21 de marzo de 1997 y las Planilla de Liquidación N° H-81 N-01739023, ° H-81 N-01739022, ° H-81 N-01739020, ° H-81 N-01739019, ° H-81 N-01739018, ° H-81 N-01739017, ° H-81 N-01739016, ° H-81 N-01739015, ° H-81 N-01739014, ° H-81 N-01739013, ° H-81 N-01739012, ° H-81 N-01739011, ° H-81 N-01739010, ° H-81 N-01739009, ° H-81 N-01739008, y sus correspondientes planillas de pagos todas las cuales suman Ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,oo) todas emanadas de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez días (10) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBURIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 2592, siendo las 12 y 15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.
Exp N° 0305
ABCS/ana