REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2004.

El ciudadano Benito Ramón Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.566.786, en su carácter de Administrador Gerente La Empresa Mercantil Licores El Amante C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 41, Tomo 7-A del 2do. Trimestre de fecha 10 de Mayo de 1993, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Flores Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.283.570; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.283.570, interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 116, 167, 185 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a continuación se mencionan:

Planillas de Liquidación
05-10-26-002051 05-10-26-002056 05-10-26-002061 05-10-26-002066 05-10-26-002071
05-10-26-002052 05-10-26-002057 05-10-26-002062 05-10-26-002067 05-10-26-002072
05-10-26-002053 05-10-26-002058 05-10-26-002063 05-10-26-002068 05-10-26-002073
05-10-26-002054 05-10-26-002059 05-10-26-002064 05-10-26-002069 05-10-26-002074
05-10-26-002055 05-10-26-002060 05-10-26-002065 05-10-26-002070 05-10-26-002075
Todas de fecha 25 de septiembre de 1997

En fecha 26/03/2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0302 (folio 90).
En fecha 31/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento dos (102); ciento catorce (114); ciento veintitrés (123); y ciento veinticinco (125).
En fecha 22/04/04, el alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno boleta de notificación sin practicar. (f. 108)
En fecha 06/05/04, se libró cartel de notificación al ciudadano Benito Ramón Soto García, en el mismo se le concedió un plazo de diez días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario,(f. 112).
En fecha, la abogado Xiomara Maza Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, presentó ante este Tribunal escrito de oposición contentivo de 4 folios útiles.(folios 126-129)
En fecha 09/09/04, la abogado Xiomara Maza Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, presentó ante este Tribunal escrito contentivo del merito favorable de autos. (folio 130).
Esta juzgadora debe pronunciarse en primer termino sobre la oposición formulada por abogado Xiomara Maza Labrador que objeta lo siguiente:
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el numeral 3 que el Recurso Contencioso Tributario podrá ejercerse contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso jerárquico; por otra parte, el artículo 262 ejusdem, establece que se podrá interponer dicho Recurso ante la oficina de la administración Tributaria de la cual emanó el acto, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, por lo que necesariamente al pasar de una Instancia administrativa a la Judicial, las actuaciones de los interesados deben estar asistidas o representados por abogados. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados que textualmente señala:

“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico adolece de la asistencia de abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo, y una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al Tribunal asistido u otorgaba Poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía Judicial.

Igualmente la abogado Xiomara Maza Labrador promovió la prueba del merito favorable de los autos, el cual describe lo siguiente:
Promuevo el valor y mérito favorable de los autos, específicamente el que corre inserto al folio tres (03) del expediente Judicial correspondiente al auto de recepción, numero 422 de fecha primero (01) de septiembre de 1997; el cual solo se encuentra suscrito por el contribuyente Benito Ramón Soto García, titular de cédula de identidad V.- 5.566.786, en su carácter de Administración gerente de la firma personal “ Licores el Amante “, evidentemente la falta de asistencia de Profesional del Derecho en la presentación del Recurso Jerárquico Subsidiariamente Contencioso Tributario.

Ahora bien, la oposición formulada por la abogado Xiomara Maza Labrador, no puede ser valorada por cuanto la misma no consigno Poder que le otorga el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo a los fines de aclarar si es preciso la asistencia de abogado para la interposición del Recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa lo siguiente:
En el escrito recursivo consta que el recurrente actúa asistido debidamente de un abogado, en tal sentido la asistencia de abogado para la fecha de la interposición del Recurso no era un requisito, pues a simple vista se detalla que el diseño del auto de recepción no tiene identificado el cuadro o espacio donde el abogado pueda estampar su firma, a diferencia del auto de recepción actual que si posee sus espacios identificados tanto para el recurrente, como para el apoderado o asistente, en tal sentido se puede inferir que no era indispensable la firma del abogado, tal como lo establecía el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, a diferencia del artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 165.
El Recurso jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho o de derecho en que se funda. El escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o en su defecto, este deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que el escrito se deduzca su verdadero carácter.

Interposición del Recurso Jerárquico. C.O.T Artículo 243:
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De las normas transcritas se puede descifrar que efectivamente para la época de la interposición del Recurso no era un requisito indispensable la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área Tributaria, simplemente se menciona lo que debe expresar el escrito y los documentos que deben acompañarlos, por tal motivo interpretado este punto, pasamos a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, (por ser normas de Procedimiento).
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época del recurso en concordancia con el artículo 185 parágrafo único de la misma ley, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el Recurso es ejercido de forma subsidiaria, de igual manera se observa que el Representante de la Empresa Mercantil Licores El Amante C.A., es el ciudadano Benito Ramón Soto García, y tiene el carácter de Administrador Gerente, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 82 al 89).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las planillas de liquidación originales de la 0364598 a la 0364621 inclusive, así mismo copia fotostática de las 24 declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas correspondientes al año fiscal 1996, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter…”

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y luego fue remitido a este Tribunal, la cual, tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Benito Ramón Soto García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.566.786, en su carácter de Administrador Gerente de la Empresa Mercantil Licores El Amante C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 41, Tomo 7-A del 2do Trimestre de fecha 10 de Mayo de 1993, domiciliada en la Calle 13, N° 1277 con Avenida 8, Rubio Estado Táchira, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.283.570, cuanto ha lugar y en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra de las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a continuación se señalan:

Planillas de Liquidación
05-10-26-002051 05-10-26-002056 05-10-26-002061 05-10-26-002066 05-10-26-002071
05-10-26-002052 05-10-26-002057 05-10-26-002062 05-10-26-002067 05-10-26-002072
05-10-26-002053 05-10-26-002058 05-10-26-002063 05-10-26-002068 05-10-26-002073
05-10-26-002054 05-10-26-002059 05-10-26-002064 05-10-26-002069 05-10-26-002074
05-10-26-002055 05-10-26-002060 05-10-26-002065 05-10-26-002070 05-10-26-002075
Todas de fecha 25 de septiembre de 1997

Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 10 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N°2590, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0302
ABCS/yully