REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2004.
La Sociedad Mercantil “FABRICA NACIONAL DE CHOCOLATE TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. (FANCHO C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 3-A, de fecha 14/03/1979, domiciliada en la Zona Industrial de Puente Real, Galpón 30, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano PASQUALE IACAMPO DE SANTIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.641.562, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ISRAEL EDUARDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.140, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.303, interpuso en fecha 02-07-2003, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el 199 del Código Orgánico Tributario, contra los siguientes actos administrativos:
• Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2001-175, de fecha 21/12/2001.
• Resolución N° RLA-DSA-2002-00097 de fecha 23/07/2002.
• Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002 de fecha 27/05/03.
Todas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, tramitado en fecha 24/03/04, bajo el N° 0238, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios setenta (70); setenta y dos (72);setenta y cuatro (74); setenta y seis (76); y setenta y ocho (78).
En fecha 01/09/2004, el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, solicitó ante este despacho se le tuviera como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de oposición a la admisión (F207 al 216).
En fecha 03/09/04, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano representante de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado (F-217 al 218).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1 copia certificada del auto de recepción N° 310 de fecha 02/07/2003, del cual se desprende que en efecto el ciudadano arriba mencionado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil, interpuso el Recurso Contencioso Tributario, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 11 al 20 actas de asamblea insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales prueba que en efecto el ciudadano PASQUALE IACAMPO DE SANTIS, tiene el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “FABRICA NACIONAL DE CHOCOLATE TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. (FANCHO C.A.”, y representa la misma, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 80 al 206 copia certificada del expediente administrativo, del cual se infiere que la administración cumplió con la verificación de reintegro de créditos fiscales solicitado por la recurrente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El representante de la República Bolivariana de Venezuela hizo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“…estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario que si bien es cierto fue interpuesto contra un acto emanado de la Administración Tributaria (Providencia MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002, de fecha 27/05/2003) dentro del lapso legal establecido en el artículo 199 del C.O.T., no es aun menos cierto que los argumentos explanados en el mismo no van dirigidos a rebatir ese acto administrativo en comento, sino que exclusivamente ataca a otros actos que incluye en forma indirecta en el escrito (ACTA DE REPARO RLA/DF/F/2001/175 de fecha 21/12/01 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA/DSA/2002-00097 de fecha 23/07/02 tratando de inducir al juzgador a pronunciarse sobre actos que han adquirido el carácter de firmeza por no haber sido impugnados en su oportunidad…”
Promovió como pruebas de sus alegatos: a) el merito favorable que se desprende del escrito recursorio presentado por el contribuyente el 02 de julio del año 2003, inserto a los folios 02 al 07; b) el merito favorable de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RLA/DSA/2002-00097 de fecha 23/07/02, la cual riela a los folios 195 al 203; y su respectiva notificación de fecha 07/08/02 inserta al folio 203.
Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social al establecer:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”
En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, salvo el debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
Como primero se debe determinar si hay lugar a la oposición formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido esta juzgadora observa que existen tres actos recurridos:
El Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2001-175, de fecha 21/12/2001, la cual constituye un acto administrativo; no recurrible ya que es un acto de mero trámite, mediante el cual la administración tributaria informa al contribuyente de las irregularidades conseguidas en la respectiva Fiscalización, apertura el procedimiento otorgando el derecho a la defensa del contribuyente sin causar gravamen alguno. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00040 de fecha 15/01/03, Sala Política Administrativa definió a las Actas de Reparo de la siguiente manera:
“las fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario”.
Siguiendo este criterio, siendo el acta de reparo un acto de mero trámite es impugnable y así se decide.
La Resolución N° RLA-DSA-2002-00097 de fecha 23/07/2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que confirma el contenido del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2001-175, de fecha 21/12/2001, por el proceso de fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la Fiscalización realizada en fecha 23/11/2000, por un funcionario adscrito a la Gerencia mencionada, en la misma Resolución la Administración hace del conocimiento al contribuyente que en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, se prevén los recursos a ejercer en caso de inconformidad con la resolución, igualmente que la interposición amerita de asistencia o representación de abogado.
De las actas procesales no se desprende que la recurrente haya interpuso algún recurso de los mencionados en la resolución, todo de conformidad con los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
La recurrente fue notificada de la Resolución 00097 en fecha 07/08/2002, interpuso el recurso contencioso tributario, en fecha 02/07/2003, habiendo transcurrido 11 meses aproximadamente siendo entonces extemporáneo por estar evidentemente fuera del lapso legalmente establecido.
En cuanto a la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002 de fecha 27/05/03, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, se pronunció sobre:
“compensar la obligación tributaria, por la cantidad de ocho millones cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.051.857,33), con los créditos fiscales determinados a favor de la Contribuyente por el monto de cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.956.602,93); todo en atención a la solicitud interpuesta en fecha 16/01/2002, signada con el número 03-02.
Resultando una diferencia así determinada, por la cantidad de tres millones noventa y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.095.254,40) de impuesto a pagar, la cual deberá cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales.
Contra la presente Providencia podrá ejercer el recurso Contencioso Tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 del C.O.T.”
La recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, basándose en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario:
Recurso Contencioso Tributario. Interposición
“Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código. (Subrayado por este tribunal)
Según el artículo antes trascrito, la providencia señalada supra es el único acto recurrible sin término de caducidad, susceptible de ser afectado solo por la prescripción de la acción, la cual no ha ocurrido en el presente caso.
Se evidencia que las razones de hecho y de derecho que la recurrente fundamenta, se refieren al Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2001-175, de fecha 21/12/2001(acto no recurrible) y a la Resolución N° RLA-DSA-2002-00097 de fecha 23/07/2002, (que constituye un acto con carácter de firme, toda vez que no fue impugnado en la oportunidad procesal), siendo que el único acto recurrible del petitorio es la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002 de fecha 27/05/03, a la cual no hace ninguna referencia en sus fundamentos de hecho y derecho.
El procesalista Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señaló:
“Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demanda.
A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en la sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponde los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema:
DEMANDA SENTENCIA
Sr. Juez Ldo. De P. Instancia N. N., con domicilio en …,digo: Que vengo a demandar a X.X., por las siguientes razones: Fecha………………..
Vistos: Este juicio seguido por N. N. contra X. X. por
Hechos
1……………………………………………
2…………………………………………… Resultando
1……………………………………………
2……………………………………………
Derecho
1……………………………………………
2…………………………………………… Considerando
1……………………………………………
2……………………………………………
Pido:
1……………………………………………
2…………………………………………… Fallo:
1……………………………………………
2……………………………………………”
Así se tiene que es ininteligible e incongruente la solicitud del recurrente estampada en el libelo demanda (Recurso Contencioso Tributario), por cuanto: a) recurre de un acto de mero trámite; b) recurre extemporáneamente de un acto administrativo; c) alega razones de hecho y de derecho que se refieren a los dos primeros, pero que en nada hacen referencia al único acto recurrible, esto es, a la providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002 de fecha 27/05/03, contra la cual no se esgrime argumento alguno que pudiera dar base para declarar su nulidad; por lo cual el sentenciador no encontraría fundamento que le permitiera pronunciarse sobre el petitorio, el cual además se refiere a la nulidad de las planillas de liquidación no impugnadas en el escrito recursivo, en este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a las formalización del Recurso Extraordinario de Casación, más, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales. En conclusión al no referirse los hechos y el derecho que fundamenta el recurso a la providencia N° 002, no puede ser admisible por cuanto su falta de motivación hace imposible su trámite.
La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”(subrayado por este tribunal)
Visto todos los fundamentos anteriores, es forzoso concluir que la oposición formulada por el representante de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar y en consecuencia, el presente recurso inadmisible por incongruencia entre las razones de hecho y de derecho con el acto impugnado; y así se decide, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás requisitos exigidos por la ley.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731, en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR INCONGRUENCIA ENTRE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CON EL ACTO IMPUGNADO, formulado por la sociedad mercantil “FABRICA NACIONAL DE CHOCOLATE TRES ESTRELLAS Y DOS CORONAS C.A. (FANCHO C.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 3-A de fecha 14/03/1979, domiciliada en la Zona Industrial de Puente Real, Galpón 30, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano PASQUALE IACAMPO DE SANTIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.641.562, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ISRAEL EDUARDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.140, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.303, en contra del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2001-175, de fecha 21/12/2001; la Resolución N° RLA-DSA-2002-00097 de fecha 23/07/2002 y la Providencia N° MF/SENIAT/GRTI/RLA/DRRD N° 002 de fecha 27/05/03.
Todas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 2593, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0238
ABCS/ Yorley
|