REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2004.
El ciudadano Chacón Moreno Bonifacio títular de la Cédula de identidad N° V-185.730, en representación de la empresa Gestoria Universo, debidamente inscrita ante el registro de comercio N° 112, Tomo 6-B, de fecha 21 de Octubre de 1980, ejerció en fecha 11 de Diciembre de 1996, recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, Vigente en razón del tiempo, en los siguientes términos:
“Yo, Juan de Jesús Chacón Colmenares, títular de la Cédula de identidad N° V-251.663, e inscrito en el Imprehabogado bajo el N° 3.009, y asistido en la Empresa GESTORIA UNIVERSO, representada en este acto por el Ciudadano Chacón Moreno Bonifacio, títular de la Cédula de identidad N° V-185.730, en mi condición de representante legal de la citada Empresa,..”
Del mismo escrito recursivo se desprende, la signatura de la ciudadana Judith C. de Chacón, cuya identificación no se encuentra dentro del escrito, ni en ningún otro documento inserto en el expediente.
En fecha 05 de mayo de 2003, por medio de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-703, la Administración Tributaria se pronunció sobre el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente, declarándolo inamisible confirmando el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-378, de fecha 22 de Julio de 1996, contentiva de la Resolución N° 5003708, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 03-01-2004, este tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente y posteriormente en fecha 04-02-2004, le dio entrada ordenando las Notificaciones mediante oficio al Gerente Jurídico Tributario, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales constan debidamente practicadas a los folios treinta y seis (36); cincuenta y dos (52); cincuenta y cinco (55); y cincuenta y siete (57).
En fecha 31-03-2004, se acordó librar cartel de Notificación al contribuyente de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario (F-49 y 50)
En fecha 02-09-2004, se hizo presente en este despacho la abogada Nell Karin Mora Pabón, títular de la Cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, y consignó copia debidamente confrontada del Instrumento Poder que le acredita como representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.(F-58 al 61)
En fecha 03-09-2004, la representante de la República consignó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-62 al 68)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 267 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
A los folios 3 al 11, corre inserta original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2003-703, de fecha 05 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada de la Notificación al contribuyente signada bajo el N° GJT-DRAJ-2003-1648.
Al folio 13, se encuentra original de la planilla de liquidación N° 05 10 53 378 de fecha 22-08-1996.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (COT); que se formó el expediente cumpliendo con lo establecido en el Art. 260 del mismo código.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La representante del Fisco Nacional, se opone a la admisión del mismo aduciendo las siguientes causales:
“En el caso de autos se observa, que el ciudadano JUAN DE JESÚS CHACON COLMENARES, en su condición de representante legal y judicial del contribuyente, no presenta Documento Poder debidamente Autenticado que acredite la cualidad con la cual actúa en el presente juicio…
…Omissis…
Además de lo anteriormente expuesto, se puede observar de la revisión y análisis detallado del escrito recursorio, que el recurrente nada alega contra la legalidad del acto, no presenta alegatos que enerven o desvirtúen la actuación administrativa ni ataca la legalidad de tal planilla…
…Omissis…
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, se puede concluir que el escrito recursorio presentado por el contribuyente CHACON MORENO BONIFACIO (GESTORIA UNIVERSO) adolece de alegatos de hecho y de derecho que ataquen la legalidad del ataquen la legalidad del acto administrativo, por lo que resulta improcedente su conocimiento.”
Con respecto de los alegatos expuestos por la representante de la República acerca de la falta de cualidad del Abogado Juan de Jesús Chacón Colmenares, observa esta juzgadora que del análisis escrito recursivo se logra inferir un grave problema de redacción, que imposibilitan la compresión del texto y que no permiten descifrar con claridad quien es el recurrente, pues se observa que en primer lugar el recurso es interpuesto por el abogado Juan de Jesús Chacón Colmenares, quien dice ser asistido en la Empresa Gestoria Universo (subrayado del tribunal) y posteriormente indica que el representante legal de la misma es el ciudadano Chacón Moreno Bonifacio, y finalmente el escrito esta suscrito por la ciudadana Judith C. de Chacón cuya identidad no consta en el escrito ni en documento alguno que corra inserto en el expediente. En tal sentido, resulta imposible pronunciarse sobre la falta de cualidad del abogado Juan de Jesús Chacón, pues aunque este se presenta sin instrumento poder que acredite la representación, del escrito recursivo no podría afirmarse que dicho abogado, actuó en representación de la empresa.
En cualquiera de los casos, sea que el recurrente sea Juan de Jesús Chacón, Bonifacio Chacón Moreno o Judith C. de Chacón, se pudiera hablar de la existencia de falta de cualidad o de ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado, pero del escrito no se desprenden los elementos necesarios para sentenciarlo así.
En virtud de que el escrito recursorio, resulta gravemente escueto y confuso, es siquiera lógico que la representante de la Administración se oponga a su admisión por su carencia de alegatos de hecho y de derecho en cuanto a tratar de enervar la validez legal del acto administrativo, ahora bien, esto es solo una consecuencia de lo ininteligible de los términos y la redacción en que se plantea el recurso. Sobre este particular la Jurisprudencia ha sido conteste y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando:
“En copiosa jurisprudencia esta Sala ha sostenido que el formalizante tiene la carga procesal de redactar el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en forma clara y precisa, razonando en qué consiste cada infracción; que técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia infractora de la ley, razón por la cual la formalización debe ser un modelo precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncia enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles que crean confusión y dudas, como la que se analiza, a menudo deben ser desechadas por la Sala. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Sentencia de fecha 30-04-2002, Expediente 00896, Sentencia N° 243)
“La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 01-358)”
Evidentemente que los criterios antes transcritos, hacen referencia a las formalización del Recurso Extraordinario de Casación, mas, debe entenderse que tales requisitos son aplicables a todo tipo de pretensión planteada en vía judicial, por cuanto el jurisdicente no tiene, ni el deber, ni la posibilidad de interpretar mas allá de lo que se infiera del propio texto del escrito recursivo o libelo de la demanda, hacerlo implicaría una infracción al principio dispositivo que rige los actos procesales.
En el caso de marras el recurrente hace una exigua relación de los hechos, dejando de lado toda consideración legal. Sin mencionar que no se logra comprender quien es el actor, ni quien es su representante. Con lo cual es evidente que el recurso es ininteligible.
De este modo, debemos señalar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
Causal esta que resulta aplicable de acuerdo con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En efecto el máximo tribunal señaló:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”
Visto la causal contenida en el aparte quinto del Artículo antes transcrito, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque los términos en que se presenta el escrito recursivo, son de tal modo ininteligibles que hacen imposible su tramitación. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la
Cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado Juan de Jesús Chacón, títular de la Cédula de identidad N° V-251.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.009. Empresa GESTORIA UNIVERSO, representada por el ciudadano Chacón Moreno Bonifacio, títular de la Cédula de identidad N° V185.730, en contra del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05 10 2 1 53 378; todo de conformidad con el Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez días (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 2585 siendo las diez a.m. (10) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0127
ABCS/ marianna
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