REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 01 de Septiembre del 2004.


La Empresa AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 35 Tomo LIX de fecha 11-02-1982, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, ejerció el 27-01-1998, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.738.663, en su carácter de Representante Legal, y asistida por el abogado Francisco Espinoza Pérez, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V.- 3.270.577 e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 10.890, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución N° RLA-DSA-97-2593, y RLA-DSA-97-2594 de fecha 09 de Septiembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificada el 19/12/97.

En fecha 03-02-2004, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0240 (folio 82).

En fecha 24-03-2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a la recurrente ciudadana María Antonieta Mendoza Briceño, todas debidamente practicadas a los folios noventa y cuatro (94), noventa y seis (96), ciento dos (102), ciento cinco (105), ciento siete (107).

En fecha 24-08-2004, auto agregando expediente administrativo de la empresa Auto Lavado y Multiservicios Horizonte Srl., (Folio 108 al 146).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecido en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Del escrito presentado por la recurrente se desprende que solicita se le aplique a su representada las sanciones contenidas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la época, pero en un monto menor al término medio tomando en consideración las atenuantes señaladas en su escrito, igualmente que se revoque la resolución objeto del presente recurso en lo que atañe a las sanciones impuestas, se deje sin efecto las planillas de liquidación de multas expedidas con acción de tal resolución y en su lugar se dicte nuevo auto y se emitan nuevas planillas de liquidación.

De las actas procesales se desprende que la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.738.663, tiene el carácter de Representante Legal, tal como se evidencia en copia simple del documento constitutivo protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que se encuentran agregados al expediente N° 35 Tomo 59 de fecha 11-02-1982. (F.75 al 80). de igual manera la recurrente actúa asistida de abogado, y acciona contra la Resolución de Sanciones que imponen multa, lo cual es un acto de efectos particulares.

La recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las Resoluciones N° RLA-DSA-97-2593 y RLA-DSA-97-2594 ambas de fecha 09-07-1997, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

El Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:

...1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.738.663, en su carácter de Representante Legal, de la Empresa AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 35 Tomo LIX de fecha 11-02-1982, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de la Resolución N° RLA-DSA-97-2593, y RLA-DSA-97-2594 de fecha 09 de Septiembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, notificada el 19/12/97.

Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libro oficio N° 2500, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0240
ABCS/jamd