REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 01 de Septiembre de 2004.

El ciudadano Franco José Albesiano Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.686.102, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “RODAMIENTOS 2000.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 452 de fecha 13/08/1993, con domicilio en la Avenida Caracas, Sector La Plata, Local 6, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, interpuso en fecha 22/12/1997, Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-97-2666, de fecha 09/09/97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12/12/1997.

Del folio 1 al 19 copia original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1701 de fecha 23/07/2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano ya mencionado, ordenando la remisión de la resolución junto al expediente administrativo al Tribunal Distribuidor, a los fines de que se tramite el Recurso Contencioso Tributario.

Del folio 36 al 38 auto de entrada de fecha 03/02/2004, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, tramitado en fecha 25/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y ocho (48); cincuenta (50); sesenta y cuatro (64); y sesenta y seis (66).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (1994), en concordancia con el artículo 185 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto la Resolución N° RLA-DSA-97-2666, de fecha 09/09/97, es un acto de efectos particulares que impone una sanción, donde el ciudadano Franco José Albesiano Rodríguez, posee un interés legítimo, personal y directo por ser el propietario de la Firma Comercial “RODAMIENTOS 2000.”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el (folio 29); de igual manera actúa asistido debidamente de abogado.

Del folio 68 al 101 copia certificada del expediente administrativo del cual se infiere que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación, dentro del mencionado expediente se encuentra el acto recurrido (F69 Y 70) en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (1994), el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”

A los documentos señalados anteriormente se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con Respecto al lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994):

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 384, (F26) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 22 de diciembre de 1997, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 12/12/1997, y por cuanto la administración tributaria no se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso, esta juzgadora infiere que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, enviado a este despacho por cuanto el recurso jerárquico fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó la remisión de la Resolución y el expediente administrativo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de Tribunal Distribuidor, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994), el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, formulado por el ciudadano Franco José Albesiano Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.686.102, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “RODAMIENTOS 2000.”, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 452 de fecha 13/08/1993, con domicilio en la Avenida Caracas, Sector La Plata, Local 6, Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.825, interpuso en fecha 22/12/1997; cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DSA-97-2666, de fecha 09/09/97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 2502, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0239
ABCS/Yorley.