REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 01 de Septiembre de 2004.

El ciudadano ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.878, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS CRISTO REY C.A.”; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09024358-5, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 1969, bajo el N° 56, interpuso Recurso Contencioso Tributario, asistido por el abogado Pedro Javier Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.332.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.309 contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° de liquidación 050100227000467, de fecha 16-07-2002 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 03/02/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta y seis (36) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 10/03/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cincuenta (50); cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61); sesenta y cuatro (64).
En fecha 18-03-2004, el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación personal del representante de la recurrente, ciudadano Álvaro Paredes Peña. (F-51 y 52)
En fecha 24-08-2004, se hizo presente en el tribunal el abogado Adrián Bautista Barbosa, títular de la cedular de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, presentó copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F-126 al 129). En la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso. (F-130 al 134)
En fecha 30-08-2004, el representante de la República, presento escrito de promoción de pruebas. (F-135)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
El representante de la Republica formuló oposición a la admisión en los siguientes términos:
“Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso contencioso tributario esta incurso en una causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 8antes Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) por contravenir lo dispuesto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de que el mismo fue ejercido sin la debida asistencia o representación de abogado”. (f-134)

Promoviendo como pruebas de sus alegatos el merito favorable que se desprende del AUTO DE RECEPCIÓN N° 111, de fecha 24-04-2003, y corre inserto al folio 1 y el merito favorable del escrito recursorio el cual riela al folio 2 y 3 del presente expediente.
Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Álvaro Enrique Paredes Peña, tiene el carácter de Gerente General de la compañía “ESTACION DE SERVICIO CRISTO REY C.A” y que con tal carácter posee los mas amplios poderes de representación, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 31 al 34); Ahora bien se observa que se trata de un recurso autónomo presentado ante la administración tributaria, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos ejercidos en sede judicial, así es imperativo que el recurrente actué debidamente asistido de un abogado. De modo que el ciudadano Alvaro Enrique Paredes Peña posee plena capacidad para comparecer en juicio, lo que deviene de su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS CRISTO REY C.A., carácter que se desprende de la copia simple de los Estatutos Sociales que corren insertas de los folios 31 al 34.
Es necesario estudiar con detenimiento la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

A este respecto también se ha pronunciado el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:
“Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. Vicente Puppio, sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:
“La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.
La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.
La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar. Siendo ello así, seria acertado decir que el ciudadano Álvaro Enrique Paredes Peña Gerente General de la Empresa recurrente tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que el accionante es efectivamente el representante legal de la recurrente, quien como persona jurídica requiere de una persona natural para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones; y este podría ejercer validamente esa representación e igualmente podrá comparecer en juicio por ella, bastándole solo tener plena capacidad de ejercicio.
Como se señaló precedentemente se esta ante un recurso judicial que aun cuando se presenta o interpone ante el ente administrativo que lo emitió, no cambia su carácter judicial, por ello la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), lo que puede definirse como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias. El fundamento de ello radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
Ahora bien, el reclamante afirma en su escrito recursivo contar con la asistencia del abogado Pedro Javier Zambrano P. venezolano, títular de la Cédula de identidad N° 9.332.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.309, ahora bien, dicho escrito no esta signado por el abogado asistente y del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente no se encuentra algún documento que contenga la firma del abogado, que presuntamente asiste a la recurrente en la interposición del recurso. Por lo cual no puede considerarse que efectivamente fue prestada la asistencia por el abogado señalado por la parte actora, por cuanto no consta una firma que respalde tal afirmación, de modo que debe considerarse que la recurrente ha actuado sin la debida asistencia de abogado.
De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso contencioso tributario sin contar con la asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:

“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal) .

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto deviene del hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación en juicio de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel, a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso tampoco ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. En efecto el máximo tribunal señaló:

“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Dichas causales de inadmisibilidad se encuentran contenidas en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual en el aparte quinto del Artículo 19 dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
Visto la causal primera del Artículo antes transcrito y analizada la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado Adrián Bautista Barbosa, títular de la Cédula de Identidad N° V-9.9.148.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ALVARO ENRIQUE PAREDES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.878, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS CRISTO REY C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09024358-5,e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de noviembre de 1969, bajo el N° 56, Tomo 1-A, asistido por el abogado Pedro Javier Zambrano venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.309; en contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° de liquidación 050100227000467, de fecha 16-07-2002 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Todo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con 136 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 2496, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0160
ABCS/marianna.