Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Liliana Jaimes Jaimes, Maria Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.505.862, 5.022.272, 9.205.849, 5.031.667, 9.213.810, 4.203.463 y 4.204.438 respectivamente.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2003.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Lilia Jaimes Jaimes, Maria Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla, asistidos de abogado, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.1-6). Por auto se fijó el lapso de cinco (5) días para la consignación por el recurrente de las actas respectivas, lo cual hizo el 27 de agosto de 2004 (f.8-84).
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita, es clara al establecer que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Respecto a la norma transcrita el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dejo establecido:
En efecto, una simple lectura del artículo 305 supra transcrito, le había bastado al representante del Fisco Nacional para percatarse que, a tenor de lo expresamente señalado en dicho dispositivo, el recurso de hecho sólo procede contra la negativa del juez a quo a oír la apelación propuesta o cuando la admite en un solo efecto debiendo oírla en ambos...
Ahora bien, en el caso bajo análisis de la revisión de las actas que conforman el expediente, concretamente del escrito contentivo de recurso de hecho, que corre a los folios 1 al 6, interpuesto por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Lilia Jaimes Jaimes, Maria Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla, asistidos de abogado, se observa que el mismo va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2003, vale decir contra la sentencia que declara con lugar la demanda de Prescripción adquisitiva, interpuesta por Kristina Potargowicz de Launhardt, no atacando el auto dictado por el a quo en fecha 17 de agosto de 2004, que niega la apelación; por lo tanto al no haberse interpuesto el recurso de hecho, contra éste ultimo, forzoso es concluir que debe declararse improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Al margen del presente fallo se observa que en fecha 2 de junio de 2004, consta en autos, la notificación de la última de las partes y que la parte recurrente apeló de la decisión del 30 de mayo de 2003, en diligencia del 6 de agosto de 2004, por lo que evidentemente es extemporánea, por cuanto entre ambas fechas transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; recurso que debía interponer para hacer valer derechos de sus representados.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Liliana Jaimes Jaimes, Maria Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla, asistidos de abogado, ya identificados, en fecha 24 de agosto de 2004.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente Nº 648.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (6) días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5528.
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