REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Sentencia Definitiva Obligación Alimentaría


Partes
Solicitante: Marilyn del Carmen Camacho Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.763, domiciliada en la calle 2 casa Nº 3-35, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Beneficiario (s): Edgar Gregorio Márquez Camacho, de 16 años de edad.

Requerido: Edgar Enrique Márquez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.044, domicilio laboral Cadela, en la población de Colón, Municipio Ayacucho, del Estado Táchira.

Expediente Nº 842-2004.

Visto sin conclusiones

Presentada verbalmente denuncia por ante este despacho, y llevada a acta, en fecha 08/07/2004, por la ciudadana Marilyn de Carmen Camacho Rincón, plenamente identificada en autos, la solicitud para la fijación de la obligación alimentaría, la cual solicito se fijara en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) mensuales.

Vista la denuncia interpuesta presentada por la precitada ciudadana, por auto de este Tribunal, de fecha 09/07/2004, (f. 5) se admitió la misma junto con sus recaudos y se ordeno la citación del requerido de autos, a los efectos de lograrse una conciliación entre las partes a los efectos de fijar una Pensión a favor del adolescente.
Una vez que fuera debidamente librada la comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho, para la practica de la citación personal del ciudadano Enrique Márquez Vivas, una vez cumplida, devuelta y agregada al presente expediente en fecha 24/09/2004, y por ende quedó el requerido de autos debidamente informado del motivo de la citación, y particularmente del día que tenia que comparecer por ante este tribunal “...para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente de despacho a su citación, y de que conste en autos la misma, a las 10:00 a.m.”... a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, para fijar la Pensión de Alimentos, en presencia de la solicitante y de no llegarse a la conciliación, quedara el juicio abierto a pruebas.

Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, No compareció la solicitante, compareciendo solamente el requerido de autos, por lo que se declaro desierto el Acto, al no lograrse celebrar el mismo, por la incomparecencia de la solicitante.

Habiéndosele concedido el derecho de palabra al ciudadano Edgar Enrique Márquez Vivas, el mismo señalo: Que su hijo vivió con él desde hace seis años que llego a su casa y el le dio estudio hasta sexto grado, luego su hijo le dijo que se iba para donde la abuela y le proporciono lo de los gastos del viaje, y que su quedó en llamarle para decirle lo que necesitaba y él le depositaba, su hijo le manifestó que si le enviaba dinero no lo hiciera con su progenitora, ya que ella no le daba nada…. Ofreció el requerido de autos en dicha oportunidad como pensión de alimentos para su hijo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (50.000,00 Bs.), aparte de lo que necesite, hasta que cumpla 18 años de edad, pidió al Tribunal se ordenara la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de depositar la pensión de alimentos y así su hijo pudiera disponer de ese dinero.

Quedando en esos términos lo expuesto por el requerido de autos, así según el procedimiento establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abierto el juicio a pruebas.

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.

Estando en la oportunidad legal correspondiente se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente que ni la parte solicitante, ni el requerido de autos procedieron a presentar sus pruebas.
Lo que denota una falta de interés por parte de la solicitante en la fijación de la Obligación Alimentaría.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

No habiendo presentado las partes involucradas en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado, algún tipo de prueba, Nada hay que valorar.

En todo caso conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Bien Superior del Niño), el hecho de no ser la pretensión del solicitante contraria a derecho debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Entendiéndose que esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la demandante en su libelo, según el cual la pretensión deducida se logro verificar estando legalmente amparada por el sistema jurídico.

Sin embargo corriente a los folios 19 y 20, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el ciudadano Edgar Enrique Márquez Vivas, realizó un ofrecimiento voluntario “Yo en este momento estoy en disposición de pasarle una mensualidad aparte de lo que necesite, hasta que cumpla la mayoría de edad, ya que el otro año va a cumplir 18 años, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (50.000,oo Bs.), y lo que necesite, al igual que ropa y medicina, y si esta estudiando lo ayudare en ese particular”. (Subrayado nuestro).

En base a los escasos elementos para decidir el Tribunal, tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el requerido de autos, y observándose que la madre del adolescente no se ha hecho presente desde el momento de la denuncia, lo que demuestra falta de interés en el juicio.

PARTE DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad de dictar sentencia, con base a las siguientes razones
PRIMERO: Habiendo quedado comprobada la filiación, como prueba de ello la partida de nacimiento. Y que el padre por su parte no negó tal estado filial.
SEGUNDO: La falta de interés de la solicitante al no haberse presentado el día del acto conciliatorio.
TERCERO: Con base al ofrecimiento voluntario hecho por el ciudadano Edgar Enrique Márquez Vivas, de pasar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (50.000,00 Bs.) a favor de su hijo, y de pagar los demás gastos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Marilyn del Carmen Camacho Rincón, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.682.763, a favor del adolescente Edgar Gregorio Márquez Camacho, en contra del ciudadano Edgar Enrique Márquez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.355.044, se le condena al pago de la Pensión de Alimentos, con base a su ofrecimiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs.) mensuales, igualmente el doble de esta cantidad, como cuota especial para los meses de Diciembre, no hay cuota escolar por cuanto no quedo demostrado que el mismo este cursando estudios. Para todo lo anterior se ordena aperturar una cuenta en la entidad Bancaria Banfoandes, a favor del adolescente; así mismo los gastos de medicina, calzado y vestido corren de por mitad entre ambos progenitores.
Se prevé el ajuste automático de la cantidad fijada conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo.
Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese, déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal, dado, sellado y firmado en la sede de este juzgado a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN


La Jueza.


Dra. Nitzen Eglé Gómez M.


La Secretaria.

Abog. Mary Isabel Ostos V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, y se público la anterior sentencia en el presente expediente 842-2004, siendo las 9:40 a.m.


La Secretaria.