REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro 2004
ACTA

ASUNTO Nº 064-04
PARTE ACTORA: LUÍS HUMBERTO MOLINA PEÑALOZA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS.
PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA PRATO DE BECERRA como propietaria de la Firma Personal “MUEBLERÍA BEPRA” y LUÍS FERNANDO BECERRA como patrono solidario.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA como Patrono Solidario: AURA MILAGROS RAMÍREZ y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2004, siendo las 9:00 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Primero, los ciudadanos LUÍS HUMBERTO MOLINA PEÑALOZA mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.900.755, con el carácter de parte actora (demandante), y su apoderada judicial la abogada en ejercicio GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668, la ciudadana BELKIS XIOMARA PRATO DE BECERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.633.954, como propietaria de la Firma Personal “MUEBLERÍA BEPRA”, quien es demandada principal, asistida por los abogados AURA MILAGROS RAMÍREZ y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.756 y 71.471 respectivamente y los apoderados judiciales del ciudadano LUÍS FERNANDO BECERRA como patrono solidario, los abogados en ejercicio AURA MILAGROS RAMÍREZ y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.756 y 71.471 respectivamente, según consta de poder Apud Acta que se encuentra inserto en el presente expediente; concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, que la fecha de inicio de la misma no fue el 15 de febrero de 1996 como lo dijo la parte demandante en su libelo de demanda sino que realmente fue el 01 de enero de 2000, en la fecha de terminación de la misma, que las utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y la fracción del 2004 ya le fueron canceladas al demandante, que los interés de las prestaciones de antigüedad no es la cantidad que señala la parte demandante en el libelo sino que es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.195.519,30) y por cuanto existe coincidencia en los demás conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de las cantidades de: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Antigüedad: desde 01-01-2000 al 17-07-2004, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.554.180,58), Por concepto de vacaciones cumplidas 2000 – 2003, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 689.816,46), Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, enero 2004 a julio 2004, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.639,25), Por concepto de Bono Vacacional cumplidos 2000 – 2003, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 363.532,54), Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, enero 2004 a julio 2004, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.311,80) y los Interés de las Prestaciones de Antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.195.519,30), que serán cancelados en este acto mediante cheque del banco BANFOANDES, de la cuenta N° 0007 0024 07 0000047387, titular de la cuenta Prato de B Belkis X., cheque N° 91790023, con lo cual no queda un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,


Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,
Parte actora,


LUÍS HUMBERTO MOLINA PEÑALOZA GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS
Demandante Apoderada de la Parte demandante


Parte demandada,


BELKIS XIOMARA PRATO DE BECERRA
Demandada Principal


Abogados Apoderados de la Parte demandada solidaria,



AURA MILAGROS RAMÍREZ JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA