REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2004.

La ciudadana DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.841, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.743, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A. (TRANSLISER C.A.), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, e inserto bajo el número 19 del Tomo A-4, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del 2001, e inserto bajo el N° 26 del Tomo 85 de los libros de Autenticaciones respectivos, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra a) La Orden Administrativa N° C.E.1974-04-43, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en reunión del citado órgano de fecha 12 de Enero de 2004 contenido en el acto de notificación CJ-210.100-060-070, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Agosto de 2003; y b) contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 16 de Mayo de 2003, notificada en fecha 30 de Junio de 2003, que constituye la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación, mediante la cual se confirma la obligación de cancelar multa a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.322.626,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.274.355,00).
En fecha 13/04/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, y posteriormente fue tramitado en fecha 21/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios 114, 123, 125 y 127.
Dentro del mismo escrito de interposición solicita la recurrente sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido (folio 6)

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
Nada indicó el legislador sobre la oportunidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, delimito la norma solo a referirse a las condiciones que deben probarse para que proceda en cada caso en concreto. El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.
Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce. Siendo el presente procedimiento de un carácter tan especial, peculiaridad que viene dada por el hecho de que las partes se encuentran en un evidente plano de desigualdad, en el entendido de que una de ellas es un ente público investido de una serie de privilegios, se trata pues del Estado en uso de su Ius imperium, nacen a favor de él presunciones que hacen que la carga de la prueba quede en manos del recurrente. En este sentido tenemos que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, es por esto que la parte actora debió acompañar su escrito de pruebas sólidas que respaldaran su solicitud de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente en los procesos contenciosos tributarios una de las partes es el Estado representado por la Administración Tributaria, la cual según la Ley y la Constitución sostiene los intereses colectivos los cuales deben prevalecer al interés particular, así pues, requiere de pruebas contundentes para que el Juez invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los intereses públicos los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado. Todo lo anterior ha sido sostenido en reiteradas decisiones según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse de transcripción parcial de sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y signada bajo el N° 00535, la cual estableció:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
…Omissis…
Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”

Respecto de la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente, esta debió despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, por cuanto la carga de la prueba queda en sus manos.
En el caso de autos nada probó el recurrente sobre el daño irreparable, y a criterio de esta juzgadora nada podía probar, por cuanto, en su escrito recursivo señala: “...el grave perjuicio que la ejecución de los referidos actos causaría...” refiriéndose a la ocurrencia del daño como a un hecho futuro e incierto, que en consecuencia podría o no verificarse. De igual manera, conceder la juzgadora la suspensión de los efectos del acto que declaró inadmisible el recurso, necesariamente se traduciría en ordenar a la Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que admita el recurso interpuesto; lo que atenta contra la naturaleza misma del recurso, por lo tanto, resulta a todas luces inaceptable e incongruente que la recurrente haya solicitado tal suspensión de los efectos. Es conveniente señalar que el recurso interpuesto ante este tribunal va dirigido contra el acto administrativo primigenio que aplicó la multa y contra el acto que declaró la inadmisibilidad; de los cuales no se ha probado la ocurrencia de un daño irreparable y cuantificable. En consecuencia se niega tal solicitud y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Solicitada por la ciudadana DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.841, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.743, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A. (TRANSLISER C.A.), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, e inserto bajo el número 19 del Tomo A-4, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del 2001, e inserto bajo el N° 26 del Tomo 85 de los libros de Autenticaciones respectivos, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra a) La Orden Administrativa N° C.E.1974-04-43, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en reunión del citado órgano de fecha 12 de Enero de 2004 contenido en el acto de notificación CJ-210.100-060-070, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Agosto de 2003; y b) contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 16 de Mayo de 2003, notificada en fecha 30 de Junio de 2003, que constituye la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación, mediante la cual se confirma la obligación de cancelar multa a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.322.626,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.274.355,00). Se ordena la apertura de un cuaderno de medida con la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 2791, siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 0319
ABCS/Rzp.