REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2004.


La ciudadana DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.841, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.743, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A. (TRANSLISER C.A.), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, e inserto bajo el número 19 del Tomo A-4, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del 2001, e inserto bajo el N° 26 del Tomo 85 de los libros de Autenticaciones respectivos, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra a) La Orden Administrativa N° C.E.1974-04-43, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en reunión del citado órgano de fecha 12 de Enero de 2004 contenido en el acto de notificación CJ-210.100-060-070, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Agosto de 2003; y b) contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 16 de Mayo de 2003, notificada en fecha 30 de Junio de 2003, que constituye la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación, mediante la cual se confirma la obligación de cancelar multa a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.322.626,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.274.355,00).
En fecha 13/04/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, y posteriormente fue tramitado en fecha 21/04/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios 114, 123, 125 y 127.
Dentro del mismo escrito de interposición solicita la recurrente sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido (folio 6)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

De las actas procésales se desprende que la ciudadana DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.841, tiene plena cualidad para ejercer el recurso, por cuanto representa a la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A. (TRANSLISER C.A.), tal como se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del 2001, e inserto bajo el N° 26 del Tomo 85 de los libros de Autenticaciones respectivos que consta en el expediente (folios 15 y 16), y actúa: a) contra la Orden Administrativa N° C.E.1974-04-43, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en reunión del citado órgano de fecha 12 de enero contenido en el acto de notificación CJ-210.100-060-070, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Agosto de 2003; y b) Contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 16 de Mayo de 2003, notificada en fecha 30 de Junio de 2003, que constituye la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación, mediante la cual se confirma la obligación de cancelar multa a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.322.626,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.274.355,00), lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado.
Corresponde a este despacho el conocimiento de la presente causa por cuanto tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, consignando: a) copia fotostática simple de Poder otorgado a la apoderada, (F 15 y 16), b) copia simple de la resolución de imposición de multa, (F 17 al 23), c) original de la resolución de notificación de la inadmisión del recurso jerárquico interpuesto, (F 24 al 28), d) copia fotostática con constancia en original de recibido el recurso jerárquico por la Unidad de Ingresos del Estado Mérida; (F 29 y 30), e) original del alcance o “adendum” al recurso jerárquico, recibido por la Unidad de Ingresos del Estado Miranda, f) copia simple del convenio de pago pactado entre la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de Junio de 2002. (F 38 al 52), g) copia simple del Registro de Comercio de la empresa recurrente, y copia simple del RIF y NIT (53 al 110), lo cual corresponde a las actas del expediente administrativo.
Todo lo anterior en cumplimiento del artículo 260 del Código Orgánico Tributario Vigente el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que opere el silencio administrativo…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

Por ser el presente un Recurso Contencioso Tributario autónomo, el plazo se contará por días hábiles de este Tribunal Contencioso Tributario, contados a partir de la notificación del acto impugnado, esto es: 25 días hábiles de despacho de este Tribunal contados a partir del día 03 de Marzo de 2004. Se puede evidenciar según el cómputo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 13/04/04; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha precisamente el último día del lapso, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Al respecto de la oposición de la recurrida, consignada en el expediente en fecha 01/10/2004, la cual riela a los folios 156 y 157, y que en términos de la recurrente “evidencia la falta del requisito formal de la denominación o razón social y los datos relativos a la creación del demandado.”, debe señalar esta sentenciadora que aun cuando el alegato de la recurrida es razonable y basada en argumentos legales, conviene citar lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que dispone:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal.

Por tal razón considera esta juzgadora que no habiéndose identificado rigurosamente la misma Administración en el texto de las resoluciones administrativas, y habiendo tramitado el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente con el mismo defecto, mal podría sacrificarse el derecho a la justicia del administrado por una formalidad que la misma administración ya ha soslayado. Así se decide.
En lo que corresponde a las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. De igual manera, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Con base en las consideraciones anteriores, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), EN CONSECUENCIA ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana DAISY VILLASANA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.841, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.743, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A. (TRANSLISER C.A.), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1998, e inserto bajo el número 19 del Tomo A-4, según Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de Diciembre del 2001, e inserto bajo el N° 26 del Tomo 85 de los libros de Autenticaciones respectivos, contra a) La Orden Administrativa N° C.E.1974-04-43, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en reunión del citado órgano de fecha 12 de Enero de 2004 contenido en el acto de notificación CJ-210.100-060-070, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de Agosto de 2003; y b) contra La Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 16 de Mayo de 2003, notificada en fecha 30 de Junio de 2003, que constituye la resolución de imposición de sanciones y sus planillas de liquidación, mediante la cual se confirma la obligación de cancelar multa a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.322.626,00), sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en el capítulo II cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.274.355,00) por concepto de Multa, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Respecto de la Solicitud de Suspensión de Los Efectos del Acto, esto se decidirá por auto separado.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 2791, siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.

Exp N° 0319
ABCS/Rzp