REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 28 de Octubre de 2004.

En fecha 27 de octubre del año en curso se presentó en este despacho el abogado JUAN JOSE SUAREZ RINCÓN, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil SOFITASA SISTEMAS Y SERVICIOS C.A. (SOFISYS) a los fines de consignar escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario, constante de veinticinco (25) folios útiles (folio 177 al 201).

A tal efecto considera esta Juzgadora:
Para otorgarle validez o no al escrito de reforma, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente; en caso del recurso contencioso tributario el libelo de demanda se asimila a escrito recursivo, por cuanto es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, en tal sentido, el legislador previo que debía cumplir con los mismos requisitos del libelo de demanda en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; como lo señala el artículo 260 del Código Orgánico Tributario expone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”

En el entendido que al referirse a la demanda se esta aludiendo al escrito de recurso debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma. Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre:

“Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es títular de ese derecho.”

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente José Ángel Balzam, en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma:

“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.
Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.
En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones , lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.

Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Subrayado de este Tribunal
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.

Visto lo que antecede, y por cuanto la reforma del recurso es un derecho del accionante, el cual caduca una vez se haya dado contestación a la demanda, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa de su oponente. En el caso del procedimiento contencioso nada obsta para que se tramite la reforma por cuanto no ha vencido el lapso para oponerse o admitir el recurso, garantizándole así los derechos a las partes, tanto recurrente como el recurrido, en cumplimiento de las garantías constitucionales procésales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna. Por las razones precedentes se ordena considerar el escrito presentado en fecha 27 de octubre como el recurso. Ahora bien, el lapso para la oposición si la hubiere o la admisión comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA TRAMITAR LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO presentado por el abogado JUAN JOSE SUAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.041.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil SOFITASA SISTEMAS Y SERVICIOS C.A. (SOFISYS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el N° 1, tomo 31-A, domiciliada en la Esquina de Calle 10 con Avenida Isaías Medina Angarita (Séptima Avenida) Torre Sofitasa, Piso 1, Oficina 12, San Cristóbal Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 30 de junio de 2003 identificada con el N° 210.100/412. El lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


MARISOL MAHECHA DE GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp. N° 0050
ABCS/Yorley