REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2004.


La Empresa Mercantil MAXITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-01-1999, bajo el N° 74, Tomo 1-A, con domicilio en la Avenida Isaías Medina Angarita, Séptima Avenida, Entre Calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el abogado JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, en su condición de apoderado judicial de la antes descrita Sociedad Mercantil, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 17 de octubre de 2003, identificada con el N° CJ-210.100-235-743, que decide el Recurso Jerárquico Intentado por la recurrente contra la Providencia Administrativa dictada por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, consistente en la Resolución Culminatoria de Sumario N° 1636, de fecha 03 de Febrero de 2003. (F- 1 al 12)
En fecha 08/01/2004, este tribunal le dio tramite al presente recursos, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Unidad de Ingresos Tributarios Región Los Andes, todas constan debidamente practicadas a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74); noventa y dos y noventa y tres (92 y 93); noventa y cinco y noventa y seis (95 y 96); noventa y ocho y noventa y nueve (98 y 99).
En fecha 17/02/2004, auto mediante el cual la Juez temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F- 41)
En fecha 01/09/2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa, recibido según oficio N° 210.100-566-646 de fecha 06/08/2004, procedente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Valera.


En fecha 28-09-2004, el representante de la recurrente presente escrito de reforma de la demanda de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha este tribunal admitió la mencionada reforma. (F-136 al 141)
En fecha 05-10-2004, se hizo presente en este despacho la abogada Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, consignado instrumento poder que le acredita la representación judicial del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), en la misma oportunidad procedió a formular oposición a al admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-142 al 146)
En fecha 07-10-2004, la abogada representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (F-147 y 148)
En la misma fecha, se hizo presente en este despacho el abogado Juan José Suárez Rincón, supra identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAXITEX, presentando escrito de promoción de pruebas. (F-149 y 151)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
A los folios 13 y 14, consta original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Alides Grimaldo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.083.130, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil MAXITEX C.A., al abogado Juan José Suárez Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.896, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.806, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar la representación de la parte actora.
A los folios 100 y 135, consta copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el procedimiento administrativo llevado por el Instituto emisor del acto administrativo recurrido (F-101al 135)
A los folios 144 al 146, corre inserto en el expediente copia certificada del Instrumento poder otorgado por el ciudadano Eliécer Otaiza Castillo, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.268. Instrumento valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para acreditar la representación judicial de la demandada.
A los folios 147 y 148, se encuentra en autos escrito de promoción y evacuación de pruebas traído a juicio por la representación de la parte demandada, en el cual promueve el merito y valor favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado el 07 de Enero de 2004 y en su reforma de fecha 28 de septiembre de 2004, sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social estableció:
“Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.” (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación de la demandada, salvando el debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la Republica.
A los folios 149 al 151, consta escrito de contrarréplica presentado por el abogado representante de la parte actora, por medio del cual se limitó a realizar alegatos de derecho, señalando que la causal opuesta por la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no es viable para lograr la consecuencia jurídica por ella aducida, toda vez que el defecto de forma de la demanda no esta contemplado en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, ni las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si el defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 340 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, es causal suficiente para declarar inadmitir el presente recurso.


Así tenemos, la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se opone a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 260 el cual señala “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido…” (Subrayado mío) El Artículo N° 340 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Civil establece uno de los requisitos de forma de toda demanda. “El libelo de la demanda deberá expresar …..3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” (Subrayado mío)
Es el caso ciudadano Juez que del análisis del escrito de la demanda así como también el de la Reforma se desprende que la denominación o razón social del demandado fue omitido por el recurrente…”

En virtud de lo alegado por la parte demandada, encuentra esta juzgadora necesidad de formular las siguientes consideraciones, los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto asegurar que el actor plantee de forma precisa, coherente y proporcionada su pretensión, en tal sentido el legislador ha establecido de forma sistemática los requisitos esenciales para que la demanda sea viable procesalmente, es decir, que el Juez pueda darle tramite exitosamente, por cuanto se ha sostenido que la demanda debe ser una suerte de proyecto de sentencia, en razón de que ambas (demanda y sentencia) tienen un vinculo estrechísimo consecuencia de la congruencia de la sentencia con la pretensión.
Así, la denominación o razón social de la persona jurídica demandada, ha sido explicada por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en la forma siguiente:
“Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A. Rengel Romberg, Organización Graficas Capriles Caracas 1999, Tomo III Pág.299

La razón de ser de la norma es lograr distinguir subjetivamente la persona demandada, logrando de este modo determinar los sujetos procesales, demandante y demandado.
Señala el demandante en su escrito de contrarréplica a la oposición, que la norma contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, no constituye una causal de inadmisibilidad, argumento que resulta fundado, toda vez que la razón de la norma es marcar al recurrente las pautas según las cuales debe formular su pretensión, cuyo incumplimiento bien puede ser subsanado, ahora bien, en el caso de autos el demandante se limitó a señalar en su escrito “contra la decisión dictada



por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)(prosigue la identificación del Acto recurrido)…” , y aun cuando no subasanó la falta del escrito recursivo, considera esta Juzgadora que los elementos contenidos en autos son suficientes para identificar el ente o persona jurídica del cual emana el acto recurrido, de modo que declarar inadmisible el recurso por la causal aducida, seria aplicar la norma con una rigurosidad excesiva, contrariando el mandato constitucional previsto en el artículo 257 del Texto Fundamental:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Destacado de este despacho)

Es decir, no puede esta juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente recuso basada en una norma cuyo contenido es meramente de forma y cuyo propósito ha sido alcanzado, en el sentido de que aun con las carencias que se observan, puede el juzgador determinar el ente que ha emitido el acto recurrido, sin mencionar que el mismo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no se identifica correctamente en sus propias resoluciones, por tanto no resulta lógico que este exija el cumplimiento de una formalidad que el mismo no cumple.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, considerando que el vicio no es de tal magnitud que se haga imposible el tramite legalmente previsto, aunado al hecho de la Carta Magna ha proscrito las formalidades excesivas en aras de preservar la justicia, lo procedente es desechar la oposición formulada por la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide.
Vistos analizados los argumentos de oposición de la representante de la parte demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procede a estudiar que el recurso cumpla con todos los requisitos de admisibilidad legalmente previstos
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la Sociedad Mercantil, ciudadano Juan José Suarez Rincón, tiene el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAXITEX C.A., tal como consta del instrumento de Poder Judicial Especial otorgado por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 31 de Diciembre de 2003, anotado bajo el N° 70, Tomo 185, de los libros de autenticaciones. (F-13 al 14 y vto).
Es evidente que la reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado: Copia del Acto Administrativo de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de fecha 27-10-2003 identificado con el N° CJ-210.100-235-743 lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

En ese sentido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía en fecha 08-01-2003; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 07/01/2004, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este Juzgado




Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, por la razones antes esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SUAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil MAXITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-01-1999, bajo el N° 74, Tomo 1-A, con domicilio en la Avenida Isaías Medina Angarita, Séptima Avenida, Entre Calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal Estado Táchira contra la decisión dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 17 de octubre de 2003, identificada con el N° CJ-210.100-235-743. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 2784, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0107
ABCS/marianna