Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Nancy Milagro Saavedra de Ribullén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.822, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.260, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, oficina N° 302, piso 3, carrera 3 con calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
Demandados: Evelio Amado Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.561; María Eva González de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-886.166; Saralina, María Luisa, José Gregorio, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González, sin identificación, domiciliados en Lagunillas, Estado Mérida.
Apoderados del codemandado Evelio Amado Rivas González: Abogados Óscar Alí Rondón Rivas y Luis E. Solórzano León, inscritos en el IPSA bajo el N° 81.106 y 11.720.
Motivo: Partición. Incidencia. Apelación del auto de fecha 19 de mayo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que emplaza a las partes para el nombramiento de partidor.
En el juicio de partición de un bien inmueble constituido por unas mejoras agropecuarias que conforman el “Fundo La Fortuna”, cuya ubicación, linderos, medidas y datos de registro constan en el escrito libelar, seguido por Nancy Milagro Saavedra de Ribullén contra Evelio Amado Rivas González, María Eva González de Rivas, Saralina, María Luisa, José Gregorio, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González; la codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado, solicita del Tribunal, reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la misma se tramitó inicialmente conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, y al ser resuelta la incidencia de regulación de la competencia, pasó a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que debió dictar auto de admisión y ordenar el emplazamiento de los demandados; y de no acordarse lo solicitado, apela del auto de fecha 19 de mayo del 2004 que emplaza a las partes para el nombramiento de partidor (f. 224). De la revisión de las actas procesales, aparece:
1) Demanda de partición incoada por Nancy Milagro Saavedra de Ribullén contra Evelio Amado Rivas Rodríguez, conocido también como Bello Amado, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de julio de 1999, que ordena la citación del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira (fs. 1-2, 28). 2) Reforma de la demanda, con el pedimento de que se tenga como demandado a Evelio Amado Rivas González, con cédula de identidad N° V-8.046.561, quien es heredero de Evelio Amado Rivas Rodríguez; admitida por el a quo el 18 de noviembre de 1999 (f. 36-37). 3) Contestación de la demanda, en la que el defensor ad litem del codemandado Evelio Amado Rivas González niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante (fs. 84-85). 4) Pruebas promovidas por la accionante (fs. 87-101). 5) Auto de fecha 13 de mayo del 2002, mediante el cual el a quo, con vista a la planilla de liquidación sucesoral corriente al folio 99, ordena la citación de los condóminos, herederos de Bello Amado o Evelio Amado Rivas Rodríguez, ciudadanos María Eva González de Rivas, Saralina, María Luisa, José Gregorio, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González (f. 104). 6) Citación del defensor ad litem del codemandado Evelio Amado Rivas González (f. 108), y de los codemandados María Eva González de Rivas, Saralina Rivas González, José Gregorio, Rafael Ángel, Carmen Edicta y María Luisa Rivas González, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 126-152). 7) Solicitud de regulación de la competencia, hecha por la representación del codemandado Evelio Amado Rivas González (fs. 157-158). 8) Determinación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara competente a un Juzgado con competencia civil (fs. 165-168). 9) Auto de fecha 1° de octubre del 2003 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente (f. 172). 10) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo del 2004, en el que da por recibido el expediente, por inhibición del Juez a quo (f. 203). 11) Determinación de fecha 19 de mayo del 2004 en la que se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor y se ordena la notificación de las partes (f. 205). 12) Al folio 221, corre agregada notificación de los codemandados María Eva González de Rivas; Saralina, María Luisa, José Gregorio, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González. 13) Diligencia mediante la cual la accionante solicita se notifique por carteles al codemandado Evelio Amado Rivas González, por cuanto se desconoce su domicilio exacto (f. 216), actuación que no consta en el expediente. 14) Solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y recurso de apelación interpuestos por la codemandada María Luisa Rivas González (f. 224). 15) Auto que oye el recurso en ambos efectos (f. 225).
Consta en auto de fecha 1° de septiembre del 2004 que esta alzada recibe el expediente, previa distribución (f. 227). El 16 del mismo mes y año se deja constancia de que las partes no presentaron informes (f. 228).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación versa contra el auto de fecha 19 de mayo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, por considerar el a quo que fueron citadas todas las partes del proceso y los actos cumplieron el fin para el cual estaban destinados. La codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado, no conforme con la anterior determinación, solicita del a quo, reponga la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda de partición, con el alegato de que antes de ordenar el emplazamiento de las partes, debió dictar auto de admisión de la demanda y continuar el juicio a tenor de lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y de no acordar lo solicitado, apela del auto que ordena su notificación para el nombramiento de partidor.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora pasa en primer término a resolver la solicitud de la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, para lo cual observa:
En numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Esta consideración obliga a los Jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales que haya impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Por ello, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
En concordancia con la normativa constitucional, el artículo 206 del Código adjetivo establece que el acto procesal es nulo por disposición de la ley o por incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez, pero además determina que en ningún caso será declarada la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado.
Así las cosas, en el caso que se examina, el juez de la causa dicta auto en los siguientes términos:
…por cuanto de la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y…el Juzgado Superior Cuarto…dictó sentencia en la que declaró competente a este Tribunal…se debía tramitar por la Jurisdicción Civil, pero en virtud de que fueron citadas todas las partes del proceso y los actos cumplieron el fin al cual estaban dados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento del partidor… (f. 205).
En este orden de ideas, después del análisis de la determinación transcrita ut supra, que origina la presente incidencia, y de la exhaustiva revisión de las demás actuaciones que conforman el expediente, queda evidenciado que las partes se encuentran a derecho, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor. En efecto, consta al folio 129, citación personal de la codemandada María Eva González de Rivas; de los folios 131-151, actuaciones cumplidas del 21 de marzo al 2 de abril del 2003, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de los codemandados Saralina, José Gregorio, Rafael Ángel, Carmen Edicta y María Luisa Rivas González; igualmente, consta a los folios 153, 157-158, 161, diligencias practicadas por la representación del codemandado Evelio Amado Rivas González, en ocasión de la incidencia de regulación de la competencia por la materia.
Bajo estas consideraciones, quien juzga arriba a la conclusión de que la decisión apelada no deja indefensa a ninguna de las partes, y por tanto considera inútil la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión de la demanda; por lo que en aplicación de los principios constitucionales antes señalados, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, efectuada por la codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada María Luisa Rivas González, contra el auto de fecha 19 de mayo del 2004 que emplaza a las partes para el nombramiento de partidor; esta alzada observa que se introdujo “a todo evento” junto con la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en caso de que no le fuese acordado su pedimento.
De tal manera que el apelante muestra disconformidad con la determinación del a quo en la que ordena su notificación para el nombramiento de partidor, pues considera que el Tribunal, antes de avanzar a esta etapa del proceso, debió dictar nuevo auto de admisión de la demanda conforme a la normativa del juicio ordinario.
En tal sentido, esta alzada estima oportuno reiterar que en el punto previo resuelto ut supra, se declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda por la vía del juicio ordinario, por haber quedado demostrado que las partes se encuentran a derecho, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor. Por lo tanto, es evidente que la apelación trata sobre el mismo asunto, en razón de lo cual, esta juzgadora, actuando en congruencia con lo decidido en el punto previo del presente fallo, arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de mayo del 2004 que emplaza a las partes para el nombramiento de partidor; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Declarado lo anterior, en cuanto a la pretensión de la accionante de que el Tribunal ordene la partición de un bien inmueble constituido por unas mejoras agropecuarias que conforman el “Fundo La Fortuna”, cuya ubicación, linderos, medidas y datos de registro constan en el escrito libelar, lo cual constituye el interés principal del juicio; la naturaleza misma de esta institución consiste en la finalidad de dividirse los bienes en la proporción en la cual participe cada uno, y se encuentra regulada en el artículo 768 del Código Civil, que establece:
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…
La anterior norma hace referencia a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y en el todo caso, cualquiera de los participantes puede demandar la partición, como en la causa sometida a estudio, en que la accionante Nancy Milagro Saavedra de Ribullén demanda la partición del consabido bien inmueble; ante lo cual, el defensor ad litem del codemandado Evelio Amado Rivas González, en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que la accionante haya adquirido derechos y acciones sobre el bien objeto de partición, y al concurrir al proceso, no aporta prueba alguna en apoyo de su alegato; por otra parte, los restantes codemandados, María Eva González de Rivas; Saralina, María Luisa, José Gregorio, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González, debidamente citados, no comparecen a dar contestación a la demanda, ni producen pruebas. Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar el acervo probatorio, aportado sólo por la parte demandante:
1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 8 de noviembre de 1994, inserto en el tomo 213, bajo el N° 164, suscrito entre los ciudadanos Juan Evangelista Rivas y Nancy Milagro Saavedra de Ribullén, cursante en copia certificada a los folios 4-5 y 91-92 del expediente, en el que convienen:
Yo, JUAN EVANGELISTA RIVAS…doy en venta pura y simple, real y efectiva a: NANCY MILAGRO SAAVEDRA DE RIBULLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-5.664.822…los derechos y acciones que poseo sobre unas mejoras agropecuarias que integran el 50% del Fundo La Fortuna, ubicada en el Municipio Fernández Feo, Sector Recta de Ayarí, Estado Táchira, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales…El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que tengo recibidos de manos de mi compradora a mi satisfacción, por lo que le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de los descrito y vendido, libre de todo gravamen…
El anterior instrumento público no fue impugnado en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, se tiene como fidedigno y como tal se le confiere pleno valor probatorio acerca de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, y como consecuencia de ello, la accionante es titular de los derechos y acciones sobre el inmueble del cual demanda la partición.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 20 de marzo de 1990, inserto en el tomo 46, bajo el N° 100, suscrito por una parte entre los ciudadanos María Lorenza Rodríguez de Rivas, José Heriberto Rivas Rodríguez, María de la Asunción Rivas de Rondón, Decideria Cira Rivas de Zerpa, María Silvina Rivas de Bustos, Josefina Irene Rivas de Dueñez, y por la otra, Nancy Milagro Saavedra de Ribullén, cursante en copia certificada a los folios 6-888-90 del expediente, del siguiente tenor:
Nosotros, MARÍA LORENZA RODRÍGUEZ DE RIVAS…JOSÉ HERIBERTO RIVAS RODRÍGUEZ…MARÍA DE LA ASUNCIÓN RIVAS DE RONDÓN…DECIDERIA CIRA RIVAS DE ZERPA…MARÍA SILVINA RIVAS DE BUSTOS…JOSEFINA IRENE RIVAS DE DUEÑEZ…Y JUAN EVANGELISTA RIVAS RODRÍGUEZ…damos en venta pura y simple, real y efectiva a: NANCY MILAGROS SAAVEDRA DE RIBULLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-5.664.822…todos los derechos y acciones que nos corresponden sobre unas mejoras Agropecuarias que integran el fundo “La Fortuna”, ubicado en el Municipio Fernández Feo, Sector Recta de Ayarí, Estado Táchira, sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales…El precio de esta venta es por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales declaramos recibidos de manos de nuestra compradora a satisfacción, por lo que le traspasamos la plena propiedad y posesión de los escrito y vendido, libre de todo gravamen…

Al no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigno el anterior documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto de las declaraciones señaladas por sus otorgantes, y como consecuencia de ello, arriba a la conclusión de que la accionante es titular de los derechos y acciones sobre el inmueble del cual demanda la partición.
3) Instrumentos concernientes a la declaración sucesoral del ciudadano José Mario Rivas Dávila. La anterior probanza no fue impugnada por la parte demandada, en razón de la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirve para demostrar el pago del impuesto sobre sucesiones por el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MARIO RIVAS DÁVILA, y la relación de bienes que forman el activo hereditario, dejado a sus seguidores jurídicos Bello Amado Rivas R., conocido como Evelio, María L. Rodríguez de Rivas, José Heriberto Rivas R., María de la Asunción Rivas, Desideria Cira Rivas R., María Filomena Rivas R., María Silvina Rivas R., Juan Evangelista Rivas R., Josefina Irene Rivas R.; y al adminicular esta probanza al instrumento supra valorado, se evidencia que en fecha posterior, todos ellos con excepción del primero nombrado, venden sus derechos y acciones a la accionante Nancy Milagro Saavedra de Ribullén.
4) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Bello Amado (o Evelio) Rivas Rodríguez donde aparecen como herederos María Eva González de Rivas, Saralina, María Luisa, José Gregorio, Evelio Amado, Carmen Edicta y Rafael Ángel Rivas González. El anterior instrumento no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los herederos del causante Bello Amado (o Evelio) Rivas Rodríguez, conforman la parte demandada en la presente causa.
Del análisis hecho al acervo probatorio se evidencia que la accionante Nancy Milagro Saavedra de Ribullén adquirió derechos y acciones sobre unas mejoras agropecuarias que conforman el Fundo “La Fortuna”, suficientemente identificado en el libelo de demanda, en virtud del negocio de compra venta plasmado en los documentos públicos notariados, valorados ut supra, y ello, aunado al hecho de que los demandados no llevaron a cabo ninguna actividad probatoria para desvirtuar la pretensión de la accionante, constriñen a esta juzgadora a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado, contra la determinación de fecha 19 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con lugar la demanda de partición incoada por Nancy Milagro Saavedra de Ribullén, en los términos expresados en el escrito libelar; en consecuencia, se ordena al a quo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes para que concurran, al décimo día siguiente de que conste en autos la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
Al margen del presente fallo, se advierte a la Juez de la instancia que es principio general, que todo acto del Tribunal debe encontrarse firmado por el Juez y refrendado por el Secretario, de conformidad con los requisitos y formalidades exigidos en el Código de Procedimiento Civil y en Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para no alterar la estabilidad procesal y preservar el derecho de la defensa de las partes, habida cuenta de que dentro de este expediente, se puede observar que algunas actuaciones no aparecen firmadas ni por el juez, ni por el secretario, como en el caso de nota de secretaría (f. 190); oficio de remisión de expediente (f. 191); boletas de notificación (fs. 207-214); cartel de notificación (f. 218); oficio de remisión de expediente (f. 226), entre otras; de manera tal que la reincidencia en este tipo de omisiones, dará lugar a la remisión del caso a la Inspectoría de Tribunales a los fines disciplinarios consiguientes, por incumplimiento de las formalidades exigidas en el Código adjetivo y vulneración de la normativa de la Comisión Judicial de nuestro Máximo Tribunal, las cuales son de orden público y le confieren autenticidad y validez a los actos procesales.
En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta la codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado, contra la determinación de fecha 19 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente la demanda y se ordene el emplazamiento de la parte demandada, hecha por la codemandada María Luisa Rivas González, asistida de abogado, ya identificada.
Tercero: Con lugar la demanda de partición incoada por Nancy Milagro Saavedra de Ribullén, ya identificada, en los términos expresados en el escrito libelar; en consecuencia, se ordena al a quo que de conformidad con el artículo 778 del Códi||go de Procedimiento Civil, emplace a las partes para que concurran, al décimo día siguiente de que conste en autos la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo del 2004.
Se condena en costas a la codemandada apelante María Luis Rivas González, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5532
Myriam