Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Francy Massiel Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.253.400, con domicilio en el Barrio La Palmita, calle 2, casa N° 3-83, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 77572, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Henry Efraín Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.070, con domicilio en la carrera 7, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el aumento de la obligación alimentaria a favor de la niña Helegny Yorley Medina Guerrero.
La ciudadana Francy Massiel Guerrero, en diligencia del 12 de julio de 2004, solicita por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el aumento de la obligación alimentaria que Henry Efraín Medina le suministra a su hija Helegny Yorley Medina Guerrero, de conformidad con sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que establece el aumento cada 6 meses (f. 17); el a quo ordena la notificación las partes y del Ministerio Público (f. 18-23); el a quo en decisión del 30 de agosto de 2004, aumenta la obligación alimentaria a la suma de cuarenta y cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 45.028,00), calculados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de julio de 2004, fija 2 cuotas extraordinarias para los gastos de la temporada escolar y navidad por la cantidad de ciento doce mil quinientos setenta bolívares (Bs. 112.570,00), cada una y en cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres (fs. 27-31); decisión que apela la representación de la demandante en diligencia del 10 de septiembre de 2004 (f. 41); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 46) y recibido en esta alzada el 28 de septiembre de 204(f. 49).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial el 30 de agosto de 2004, que aumenta la obligación alimentaria a la suma de cuarenta y cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 45.028,00), calculados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de julio de 2004, fija 2 cuotas extraordinarias para los gastos de la temporada escolar y navidad por la cantidad de ciento doce mil quinientos setenta bolívares (Bs. 112.570,00), cada una y en cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres.
Al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
Ahora bien, en autos consta que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 08 de diciembre de 2003, en el numeral quinto, establece: “Conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario, cada seis meses, de la pensión alimentaria, siguiéndose el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela”, por lo que al solicitar la demandante el aumento de la obligación, el a quo procede conforme lo ordenado por el Juzgado Superior y lo señalado en la norma al respecto, por lo que el monto ordenado a pagar por el a quo está ajustada a derecho. Así se resuelve.
En este orden de ideas, está demostrado en autos que la niña Helegny Yorley Medina Guerrero, es hija de la solicitante Francy Massiel Guerrero y del demandado Henry Efraín Medina. Así las cosas, tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hija, así como la edad de la niña y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a su hija en la suma de cuarenta y cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 45.028,00), mensuales, más la cantidad de ciento doce mil quinientos setenta bolívares (Bs. 112.570,00), en los meses de diciembre y septiembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada y en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, este Juzgado Superior, aún cuando no es la materia deferida a su conocimiento, se permite transcribir el contenido del artículo 223 ibídem, que señala:
Artículo 223. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la solicitante Francy Massiel Guerrero, ya identificada, en diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Francy Massiel Guerrero, ya identificada, a favor de su hija Helegny Yorley Medina GUerrero, en consecuencia la fija en la cantidad de cuarenta y cinco mil veintiocho bolívares (Bs. 45.028,00), mensuales, y la cantidad de ciento doce mil quinientos setenta bolívares (Bs. 112.570,00), en los meses de diciembre y septiembre, para gastos escolares y navideños, fuera de la obligación mensual fijada y en cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, estos serán compartidos por ambos padres.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mddr.
Exp. N° 5372