Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Jesús Ricardo Díaz Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.520.

Demandados: Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.297.785, 10.534.490 y 6.228.531 respectivamente, Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas, colombianas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 27.565.794 y 27.553.586 respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de documento privado. Incidencia. Apelación de la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de publicar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente contentivo del proceso seguido por Jesús Ricardo Díaz Daza, contra Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas, Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, por reconocimiento de documento privado; por apelación de la decisión de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de publicar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive (f.45-46). Decisión que es apelada por la representación de las demandadas y oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 13 de septiembre de 2004. En fecha 4 de octubre de 2004, las partes consignaron informes (f.56-62, 73-75). En fecha 15 de octubre de 2004, la parte demandada presentó observaciones (f.135-140)

El Tribunal para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, trata la incidencia surgida en el juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por Jesús Ricardo Díaz Daza, contra Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas, Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, al decretar el a-quo la reposición de la causa al estado de publicar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive.
En la oportunidad de informes por ante esta Alzada el apoderado de la parte demandada, señala que es innecesaria la reposición ya que el juez por error no se percato de que la declaración sucesoral ya constaba en el expediente y que Teodora Ramírez viuda de Morales, no es parte demandada en esta causa, sino que ella es solo causante de la herencia. Así mismo, la representación de la parte demandante señala en sus informes que en el juicio no se le dio cumplimiento a una formalidad esencia para la validez del proceso, como lo es la publicación del edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de observaciones por ante esta Alzada el apoderado de la parte demandada, hace un resumen de la controversia, ratifica los informes presentados y solicita se revoque el auto de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el a quo, que declara nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

En cuanto a las nulidades el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la valides y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.


Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, para lo cual observa que el a quo declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, repone la causa al estado de publicar el edicto que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora consignar la planilla sucesoral correspondiente y una vez conste en autos la consignación de la planilla, por auto separado ordenará librar el edicto. Así mismo observa que el demandante en el libelo de demanda pide se cite a las ciudadanas Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas; y en el auto de admision, el a quo ordena citar a las ciudadanas Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas, todas en su condición de causahabientes de la fallecida Teodora Ramírez viuda de Morales, encontrándose todos a derecho. Aunado a esto dichas planillas sucesorales de las que hace mención el a quo en la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, aparecen a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente. De lo anterior se colige que la determinación apelada, retrotrajo la causa a un momento procesal ya superado, incurriendo el a quo en una reposición inútil, no esencial; por lo que al no detectarse vulneración del debido proceso, esta juzgadora concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta, ordenar al Juzgado de la causa proseguir el proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar el auto que originó la incidencia, el cual queda revocado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación de las demandadas, contra el auto de fecha 12 marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Ordena al Juzgado de la causa, proseguir el proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar el auto que originó la incidencia.
Tercero: Revoca el auto de fecha 12 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Reconocimiento de documento privado seguido por Jesús Ricardo Díaz Daza, contra Isabel Ramírez de Agudelo, Luisa Emira Ramírez de Rosas, Ines Delia Ramírez Benavides, Eloisa y Margarita Ramírez Ramírez, ambas partes ya identificadas. En consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Carmen Elvigia Porras E.

La secretaria,

Bilma Carrillo Moreno.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

CEPE/am
Exp Nº 5541