Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Omar José Moncada Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.037, con domicilio en carrera 7, N° 13-50, entre calles 13 y 14, Barrio Monseñor Briceño, Quinta Santa María, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.662.
Demandados: Oscar Enrique Ortiz y María Erminda Plata de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.647.186 y V-5.654.822, con domicilio en Pueblo Chiquito, Parte Alta, Aldea Belén, N° C-74, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares. Incidencia. Apelación de la decisión de fecha 1° de julio del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
En fecha 16 de febrero del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio, incoada por el ciudadano Omar José Moncada Rodríguez, contra Oscar Enrique Ortiz y María Erminda Plata de Ortiz y decreta la intimación de los demandados conforme a lo establecido en el Código adjetivo (f. 1); el 25 de marzo del 2004, los demandados, asistidos de abogado se oponen al decreto de intimación, arguyendo que el libelo de demanda carece de firma de la parte actora y por tanto, no debió dictarse decreto de intimación ni dictarse medida cautelar alguna (f. 2).
En fecha 30 de marzo del 2004, el accionante, asistido de abogado, reforma la demanda, subsanando la carencia de firma del escrito libelar, para lo cual ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo y señala que voluntariamente acompañó al abogado asistente a la sede del Tribunal y consignó el instrumento fundamental de la acción (fs. 3-12). Mediante auto de fecha 2 de abril del 2004, el a quo admite la reforma de la demanda, y con vista a la oposición de los demandados, deja sin efecto el decreto de intimación y fija lapso para la contestación de la demanda (f. 27). En tal oportunidad, los demandados, asistidos de abogado, ratifican el pedimento de que el Tribunal declare la inexistencia de la acción por adolecer el escrito libelar de la firma del accionante (f. 14), y éste en fecha 27 de abril del 2004 promueve pruebas, que admite el a quo, mediante auto del 1° de junio del 2004 (fs. 15, 18).
En auto de fecha 1° de julio del 2004, el Juzgado de la causa declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda (fs. 19-21). Apelada la anterior determinación por la representación del accionante, el a quo oye el recurso en un solo efecto y remite copia de la actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto del 1° de septiembre del 2004 (fs. 26-27, 37).
En los informes presentados por ante esta alzada, la representación del accionante expresa que el auto mediante el cual el a quo reforma la demanda quedó definitivamente firme y debe reputarse como cosa juzgada formal, que los demandados se oponen a la intimación el 25 de marzo del 2004 y el 14 de abril del mismo año dan contestación a la demanda, pero nada alegan sobre reposición y nulidad subsiguiente alguna y es hasta el 25 de junio del 2004 que hacen un pedimento en tal sentido. Finalmente, solicita de este Tribunal Superior, revoque el auto apelado y por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia, ordene al a quo dictar sentencia definitiva (fs. 38-44). Los demandados, asistidos de abogado, en los informes señalan que corresponde al Tribunal hacer un detallado examen del libelo de demanda, a los fines establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y negar por auto razonado la admisión de la demanda de no encontrarse llenos los extremos de ley, como en el caso presente, en el que el escrito libelar carece de la firma del accionante, por lo que considera que esta Superior instancia debe confirmar el auto apelado. Agrega recaudos (fs. 47-58). Mediante auto de fecha 5 de octubre del 2004, esta alzada deja constancia de que no hubo observaciones a los informes (f. 60).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 1° de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
De otra parte, quien juzga estima oportuno hacer referencia al fallo dictado en fecha 15 de marzo del 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que establece en cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento de intimación que:
…sólo es posible antes de la intimación del demandado…lo que implica que se debe librar un nuevo decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante…Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después de que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aun más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante…(Resaltado del Tribunal) (Decisiones/scon/Marzo/150303).
Así las cosas, esta juzgadora procede a examinar las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, para lo cual observa que el libelo de demanda fue presentado el 26 de enero del 2004, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, que el a quo en fecha 16 de febrero del 2004, lo recibe previa distribución, le da entrada y el curso de ley correspondiente y admite la acción por el procedimiento de intimación; asimismo, en fecha 25 de marzo del 2004, los demandados, asistidos de abogado, se oponen al decreto de intimación, arguyendo la falta de firma en el escrito libelar; se observa además que el 30 de marzo del 2004, el accionante asistido de abogado, reforma la demanda sólo en lo que respecta a la subsanación del defecto de forma detectado, vale decir, la falta de firma, haciéndolo en los siguiente términos:
…ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que corre a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, por tratarse de un acto que voluntariamente yo acompañé al abogado asistente a la sede del Tribunal y a su vez consigné el instrumento fundamental de la acción, radicado en la letra de cambio que se agregó a los autos, por lo cual quedan ratificada esas actuaciones.
Y de seguidas, el accionante se limita a transcribir en su integridad lo expresado en el escrito libelar, sin modificar ni alterar el primitivo libelo; el a quo, en fecha 2 de abril del 2004 admite la reforma de la demanda y fija oportunidad para la contestación, la cual tiene lugar el 14 de abril del 2004. Advierte además esta juzgadora que al folio 29, corre agregado escrito mediante el cual la representación del accionante promueve pruebas, que son admitidas por el a quo el 1° de junio del mismo año, tal como consta al folio 32.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título II, Capítulo II, que trata del procedimiento de intimación, en el artículo 642, establece:
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…
En este mismo orden de ideas, el artículo 187 del Código adjetivo, señala:
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
En rigor, tanto en el procedimiento ordinario, como en el especial, es actividad obligante para el Tribunal, al inicio del proceso, verificar si se han cumplido las formalidades exigidas en el Código adjetivo, al proponerse por escrito la demanda, y de percatarse de la ausencia de alguno de los requisitos, debe ordenar al accionante la corrección del libelo.
En el caso que se examina, en la tramitación de la admisión de la demanda, el Juzgado de la causa no observó las normas procedimentales citadas ut supra y permitió que el proceso avanzara al estado de admisión de pruebas, tal como se aprecia del breve resumen de las actas contenidas en el expediente; no obstante ello, considera quien juzga, que las partes se encuentran en igualdad de condiciones, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita establece como imperativo que la reforma de la demanda tenga lugar antes de la intimación del demandado, a objeto de librar nuevo decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el accionante, también lo es que en la reforma de la demanda, el demandante Omar José Moncada Rodríguez se limita a ratificar el contenido del libelo, sin introducir otros elementos que justificaran la actividad del órgano jurisdiccional en el sentido de decretar nuevamente la intimación de los demandados. De lo anterior se colige que la determinación apelada, retrotrajo la causa a un momento procesal ya superado, incurriendo el a quo en una reposición inútil, no esencial; por lo que al no detectarse vulneración del derecho a la defensa, esta juzgadora arriba a la conclusión de que debe declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto de fecha 1° de julio del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de cobro de bolívares seguido por Omar José Moncada Rodríguez, contra Oscar Enrique Ortiz y María Erminda Plata de Ortiz, ambas partes ya identificadas; en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y se ordena al Juzgado de la causa, proseguir el proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 1° de julio del 2004 que originó la incidencia; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación del accionante, contra el auto de fecha 1° de julio del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Revoca el auto de fecha 1° de julio del 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de cobro de bolívares seguido por Omar José Moncada Rodríguez, contra Oscar Enrique Ortiz y María Erminda Plata de Ortiz, ambas partes ya identificadas; en consecuencia, declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.
Tercero: Ordena al Juzgado de la causa, proseguir el proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 1° de julio del 2004 que originó la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5531
Myriam