Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Jesús Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.130, con domicilio en carrera 7, N° 4-64, Michelena, Estado Táchira, asistido del abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.916..
Agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripciuón Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de septiembre del 2004, el ciudadano Jesús Enrique Moreno, asistido de abogado, intenta acción de amparo constitucional contra la determinación de fecha 24 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara que no hay materia sobre la cual decidir, y sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por el recurrente de amparo en juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito (fs. 1-6). En ocasión de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal requiere del supuesto agraviado, dar cumplimiento a la normativa sobre el contenido de la solicitud, establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 39-40), y en fecha 6 de octubre del 2004, el quejoso completa su solicitud (fs. 41-43). El 6 de octubre del mismo año se admite la acción de amparo y se fija oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se celebra el 21 del mismo mes y año, con la concurrencia del solicitante de amparo, asistido de abogado, quien expone en forma oral sus alegatos y consigna escrito en el que ratifica su pedimento de que le sea restituida la situación jurídica infringida a su representado; la Juez Constitucional dicta el dispositivo del fallo e informa que la sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes (fs. 54-57).
El Tribunal para decidir observa:
En primer término, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en congruencia con el fallo dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, en el caso de Emery Mata Millán.
La presente acción de amparo constitucional se intenta contra la determinación de fecha 24 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara que no hay materia sobre la cual decidir, y sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta por el recurrente de amparo en juicio de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito. Alega el quejoso que propone recurso de hecho en razón de que el a quo declaró extemporánea la apelación, con base en el cómputo del lapso por días continuos y sin conceder el término de la distancia, a sabiendas de que su domicilio se encuentra en sitio distinto de la sede del Tribunal, en la población de Michelena; por otra parte, señala que el Tribunal presunto agraviante declara que no tiene materia sobre la cual decidir, por no constar en autos la tablilla demostrativa de los días de despacho, sin tomar en consideración la existencia de nota mediante la cual la Secretaría del a quo hace constar que el lapso para publicación de la sentencia venció el 10 de mayo del 2004 y el lapso de apelación, el 17 del mismo mes y año, y con vista a la vulneración de preceptos constitucionales y legales, solicita de este Tribunal, en Sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema, tal como lo instituye nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que señala:
...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).
Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de las actuaciones procesales:
1. Al folio 10, auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que ordena efectuar cómputo de los días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
2. Al folio 11, nota mediante la cual la Secretaría del referido Tribunal, hace constar:
LAPSO DE LA AUDIENCIA ORAL: 30-04-2004
LAPSO DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA: 10-5-2004
VENCIÓ LAPSO DE APELACIÓN: 17-05-2004
3. Al folio 12, auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación por extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
4. A los folios 32-33, determinación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Jesús Enrique Moreno Rosales, por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente observa que no consta la tablilla de demostración de los días de despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho y concluye que no hay materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fallo del 15 de julio del 2003, establece:
…cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia…que se configura cuando el juez no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado (Decisiones/scc/99-952/010600).
Analizadas las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora que el Tribunal señalado como agraviante declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, al no constar en autos “…copia de la y/o las tablillas de demostración de los días de despacho del Juzgado del Municipio Ayacucho, y dado que las partes tienen la carga procesal de indicar las copias conducentes a los efectos de suministrar toda la información necesaria…”; yerra entonces la recurrida al abstenerse de decidir, eludiendo el cumplimiento de sus funciones, pues resulta obvio que sí existía materia: un recurso de hecho, respecto del cual bien pudo solicitar las actas faltantes si consideraba que las aportadas por el recurrente Jesús Enrique Moreno eran insuficientes para formarse un mejor criterio. De otra parte, quien juzga advierte que el dispositivo de la sentencia es contradictorio, al decidir en primer lugar que no tenía materia sobre la cual decidir, y de seguidas, declara sin lugar el recurso de hecho.
Conviene destacar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallo del 28 de octubre del 2002, establece:
…En este sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en si mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte, y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión…Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado (Resaltado del Tribunal) (Decisiones/scon/250204).
Bajo estas consideraciones, resulta concluyente señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vulneró preceptos constitucionales y legales, en la determinación de fecha 24 de agosto del 2004, dictada en la incidencia surgida con ocasión de la interposición del recurso de hecho, en juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito; en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Moreno, asistido de abogado contra la determinación dictada el 24 de agosto del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena al Tribunal agraviante, dictar sentencia en la incidencia surgida con ocasión de la interposición del recurso de hecho, en el juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, incoado por el accionante de amparo, Jesús Enrique Moreno, contra Miguel Ángel Sánchez, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fallo del 25 de febrero del 2004; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y en apego al criterio jurisprudencial señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Moreno, asistido de abogado contra la determinación dictada el 24 de agosto del 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Ordena al agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictar sentencia en la incidencia surgida con ocasión de la interposición del recurso de hecho, en el juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, incoado por el accionante de amparo, Jesús Enrique Moreno, contra Miguel Ángel Sánchez, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fallo del 25 de febrero del 2004.
Tercero: Queda revocada la determinación dictada el 24 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuarto: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con oficio, copia certificada de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De no ser apelada la decisión, consúltese por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de octubre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular Constitucional,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5549
Myriam