Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitante: Sociedad Mercantil Hierro Palencia, C.A., denominada también Hierro Palca, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1987, bajo el Nº 25, tomo 2-A, tercer trimestre, con domicilio en la avenida principal de la población de El Amparo, frente al Cementerio de esa localidad, Municipio Páez, Estado Apure.
Apoderado de la solicitante: abogados Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31094 y Azael Antonio Pernía Ferrer, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31095
Motivo: Solicitud de regulación de la competencia por el territorio-Incidencia surgida en el juicio seguido por William Alberto Delgado López, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Wildel & Asociados, C.A., contra la Empresa Mercantil Hierro Palencia, C.A., también conocida como Hierro Palca, representada por su presidente José María Palencia Hernández y su vicepresidente Nancy Trujillo de Palencia, por incumplimiento de contrato.
En el juicio de incumplimiento de contrato, seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Wildel & Asociados, C.A., contra la Sociedad Mercantil Hierro Palencia, C.A., también denominada Hierro Palca, por ante el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al solicitar la representación de la empresa demandada, la regulación de la competencia, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales aparece: 1) Escrito mediante el cual William Alberto Delgado López, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WILDEL & ASOCIADOS, C.A., asistido de abogado, demanda a HIERRO PALENCIA, C.A., también denominada HIERRO PALCA, representada por José María Palencia Hernández y Nancy Trujillo de Palencia, por cumplimiento de contrato (fs. 1-4); 2) Auto en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, emplaza a la empresa demandada y comisiona al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la citación (fs. 5 y vto); 3) En escrito de fecha 11 de mayo de 2004, la representación de los demandantes, reforman la demanda (fs. 6-9); 4) Auto de admisión de la reforma de la demanda (f. 10); 5) Escrito mediante el cual la representación de la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12-26); 6) El Tribunal de la causa en determinación del 28 de julio de 2004, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, opuesta por la representación de la empresa demandada (fs. 28-34); en fecha 2 de agosto de 2004, la representación de la empresa accionada, solicita la regulación de la competencia (fs. 35 y vto), por lo que son remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 36) y recibidas en esta alzada el 01 de octubre de 2004 (f. 38).
Este Superior Tribunal el 8 de octubre de 2004, de conformidad con los artículo 514 y 74 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer, a fin de solicitar copia fotostática certificada de la remesa que cursa al folio 5 del expediente signado en la instancia bajo el N° 15105 (f. 39), que es recibida el 13 de octubre de 2004, con oficio N° 1.420 de fecha 11 de octubre de 2004 (fs. 41-43).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la solicitud de regulación de la competencia, interpuesta por la representación de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2004, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y ratifica la competencia del Tribunal.
Respecto a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Las normas en comento, establecen que la ley vincula entre sí los criterios objetivos y subjetivos determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandadas en un mismo lugar, o la persona y el lugar de origen de la obligación, el cual puede ser contractual (forum contractus), de acto ilícito (forum commissi delicti) o de cualquier otra fuente de la obligaciones.
En relación a la competencia en materia comercial, el artículo 1094 del Código de Comercio, señala:
Artículo 1094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
La anterior norma es clara al señalar que en materia mercantil , se acepta por la doctrina, que la simple indicación que se haga en un pagaré o documento similar del lugar de pago puede considerarse como una elección de domicilio.
De la revisión de las actas procesales cursantes a los autos se evidencia que en la cláusula 2° del documento constitutivo de la empresa demandada, se establece: “SEGUNDA.- DOMICILIO: El domicilio social es El Amparo, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, pero podrá establecer sucursales o adoptar domicilios contractuales especiales cuando sea conveniente a los intereses de la compañía.-“
Ahora bien, la empresa accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES WILDEL & ASOCIADOS, C.A., demanda por incumplimiento del contrato ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de que la mercancía debía entregarse en la ciudad de San Cristóbal, donde debía pagarse además el flete causando, tal como consta en la copia fotostática certificada de la planilla de remesa expedida por la empresa Hierro Palencia, C.A., HIERRO PALCA, que aparece al folio 42, a solicitud de este Tribunal Superior y en cuyo texto además se establece que la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES WILDEL & ASOCIADOS, C.A., tiene su domicilio en la avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal.
En apego a las normas contenidas en el presente fallo, forzoso es concluir que se debe declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación de la empresa demandada y en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada en escrito de fecha 30 de junio de 2004.
En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la representación de la empresa demandada, en diligencia de fecha 2 de agosto de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la accionada.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de octubre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. Nº 5554