Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Visto el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal Superior, entre la demandante Luz Fabiola Montañéz Araque y el demandado Marcelino Gauta Mogollón, en el que el obligado se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y fuera de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), a partir del mes de junio de 2004, el ajuste anual de la pensión alimentaria de acuerdo al índice inflacionario del país y en buscarle cupo a los niños en una Escuela Bolivariana; este Tribunal Superior Homologa el convenimiento hecho por las partes y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ordena al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños Landy Marcelo y Jessmar Gauta Montañéz, a fin de que el obligado deposite allí lo indicado por concepto de obligación alimentaria; todo lo cual decide este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
De otra parte, de la revisión exhaustiva hecha a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que a los folios 4 y 5 del expediente, aparecen las actas de nacimiento correspondientes a los niños Landy Marcelo y Jessmar Gauta Montañéz, en las que Marcelino Gauta Mogollón, presenta como su padre a los niños por ante la Prefectura del Municipio Independencia, las cuales hacen plena prueba de la filiación con el obligado y donde el Juez de Instancia les niega la pensión de alimentos solicitada; así mismo se desprende que existe en la tramitación del presente asunto, un evidente retardo. En efecto, la solicitud fue recibida el 17 de noviembre de 2003 y es sólo hasta el 14 de mayo de 2004, que se cita al obligado para la conciliación y contestación de la demanda, es decir, 5 meses y 27 días después y al tratarse de materia social y en virtud del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha debido dársele celeridad al asunto controvertido, por lo que en apego al artículo 38, ordinal 7° de la Ley de Carrera Judicial, se ordena remitir copia fotostática certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5550
Mddr