Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Yasmin Noraima Candelas Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.325, residenciada en la calle 2, N° 4-41, Michelena, Estado Táchira.

Demandado: Rene Alfredo Freitez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.061, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 4, N° 0-32, Michelena, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de la disminución del 50 % de las prestaciones sociales del demandado Rene Alfredo Freitez Chacón y decreta la retención de 50 mensualidades adelantadas a favor de la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas.

La ciudadana Yasmin Noraima Candelas Pabón, en escrito de fecha 31 de mayo de 2004, solicita el aumento de la pensión alimentaria que el obligado Rene Alfredo Freitez Chacón venia suministrando a su hija en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) y medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria (f.35). Auto mediante el cual el a quo decreta retención del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado (f.37). convenimiento celebrado entre las partes en fecha 9 de mayo de 2004, en el que fijan la pensión en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) (f.46). Comunicación S/N mediante la cual el ciudadano Rene Alfredo Freitez Chacón propone asignar un 17,5 % del 50 % retenido de sus prestaciones sociales (f.51). Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, el a quo, declara con lugar la disminución del 50 % de las prestaciones sociales del ciudadano Rene Alfredo Freitez Chacón y decreta la retención de 50 mensualidades adelantadas a favor de la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas. (f.80-47); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandante, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 30 de agosto de 2004 (f.88).

En fecha 9 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer mediante el cual solicita a la Dirección de Seguridad Y Orden público del Estado Táchira el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado Rene Alfredo Freitez Chacón (f.91); en la misma fecha se libró oficio N° 0530-579 (f.92), del cual se obtuvo respuesta en fecha 29 de septiembre de 2004, en el que se señala que el monto de las prestaciones del ciudadano Rene Alfredo Freitez Chacón, fue de dieciséis millones ochocientos noventa y seis mil noventa y ocho bolívares con un céntimos (Bs.16.896.098,01) y las cobró el 3 de septiembre de 2004 (f.94).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Yasmin Noraima Candelas Pabón, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la disminución del 50 % de las prestaciones sociales del ciudadano Rene Alfredo Freitez Chacón y decreta la retención de 50 mensualidades adelantadas a favor de la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 521. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: ...
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Dicha disposición establece las medidas que puede tomar el juez en caso de incumplimiento de la pensión alimentaria por parte de los obligados.

Así las cosas, demostrado como está en autos que la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas, es hija de Yasmin Noraima Candelas Pabón y Rene Alfredo Freitez Chacon, además que las partes convinieron en el monto de la obligación en sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), este Juzgado tomando en cuenta el interés superior del niño, así como la discrecionalidad otorgada por la ley, la edad de la niña 11 años, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, así como que la parte demandante solicita la disminución de la medida decretada; considera procedente declarar sin lugar la apelación, por lo que se declara con lugar la solicitud de disminución del 50% de las prestaciones sociales del obligado. En consecuencia, decreta la retención de 50 mensualidades en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000) a razón de sesenta y cinco mil bolívares cada una (Bs. 65.000,00), más las cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs.1.040.000,00), para un total de la retención de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (Bs.4.290.000,00), tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

De la revisión hecha a las actuaciones cursantes a los autos, cierto es que existe un evidente descuido en la tramitación del presente asunto. En efecto, la decisión apelada ordena en su dispositivo librar oficio a al Dirección de Seguridad y Orden Público del Esta Táchira a fin de solicitar la emisión del cheque con la cantidad ordenada retener para ser depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas. Ahora bien, por tratarse de materia social y en virtud del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ha debido darle el a quo celeridad al asunto controvertido, ya que no fue librado el oficio ordenado en el dispositivo, por lo que al folio noventa y cuatro (94) consta que el obligado retiró el monto total de sus prestaciones, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. El retardo del Tribunal en oficiar al órgano administrativo, no permitió efectuar lo ordenado por el a quo. Se le llama la atención para que en lo sucesivo, no incurra en la omisión indicada.
Con vista al anterior señalamiento este Tribunal Superior considera procedente ordenar al a quo de cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se resuelve.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Segundo: Declara con lugar la solicitud propuesta por Yasmin Noraima Candelas Pabón a favor de la niña Maryuhaly Anabel Freitez Candelas. En consecuencia, decreta la retención de cincuenta (50) mensualidades, a razón de sesenta y cinco mil bolívares cada una (Bs. 65.000,00), para un total de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000), más las cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs.1.040.000,00), para un total de la retención de cuatro millones doscientos noventa mil bolívares (Bs.4.290.000,00).

Tercero: Queda confirmada, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fechas, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp. 5537